SAENZ PEÑA VS. PIGUE

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En el partido correspondiente a la fecha 29, celebrada en el mes de octubre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sáenz Peña y Pigue.

A consecuencia de dicho partido, el Sr .Delegado del equipo Sáenz Peña ha presentado descargo.

En el mismo destaca que en el segundo tiempo del encuentro el equipo Pigue incluyo en la disputa tres (3) jugadores menores de sesenta (60) años de edad, contrariando el reglamento y actuando fuera de este.

Afirma que los jugadores en cuestión serian quienes contaban con el dorsal N°6, 12, 19, 21 respectivamente.

Expresa también que el jugador N° 18 aparentemente tampoco cumplía con el reglamento al ser menor de sesenta años de edad.

Finalmente manifiesta que se trataría de una conducta de deslealtad deportiva y solicita al tribunal aclaración al respecto.

Y CONSIDERANDO

Que en dicho descargo el Sr Delegado del equipo Sáenz Peña alega que el equipo contrario no cumplió con el reglamento.

Y que a los efectos de hacer lugar a ejercer el derecho de defensa de los supuestos infractores.

RESUELVO

Se corra traslado por el plazo de cinco (5) días al equipo Pigue, para que relate los hechos y oportunamente realice aclaraciones sobre lo sucedido.

Se corra traslado a la subcomisión de futbol para que facilite al Tribunal de Disciplina  las planillas pertinentes al encuentro objeto de la presente resolución entre los equipos Sáenz Peña y Pigue .

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


SANCIÓN CALAFATE

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de septiembre de 2025 el Tribunal recibió una comunicación de la Subcomisión de Fútbol, en la cual se solicitó la aplicación de las sanciones correspondiente a los equipos Loyola y Calafate de la categoría Fútbol Primera Juvenil.

Refiere la Subcomisión que los mencionados equipos habrían incurrido en la infracción prevista en el Art. 4.5.3 del Reglamento Único de Fútbol, en tanto se han ausentado en más dos oportunidades por torneo y en el año.

A causa de tales comunicaciones, y de la verificación de las ausencias, el tribunal procedió a sancionar a los equipos Loyola y Calafate, ambos de la categoría de Fútbol Primera Juvenil, en los términos del Art. 4.5.3 del Reglamento Único de Fútbol, eliminándolos de todos los torneos correspondientes al año 2025 a partir de la fecha en que ambos alcanzaron la cantidad de ausencias indicadas en el Reglamento, dándosele a estos por perdidos, todos los partidos que se hayan disputado desde entonces y hasta la fecha, y aquellos que se encuentren pendientes de disputa durante todo el año en curso, con el resultado 0-2, sin perjuicio de continuar figurando en la tabla.

Ante dicha sanción, el delegado del equipo Calafate, ha presentado un descargo.

Comienza reconociendo las ausencias, pero manifiesta que todas ellas obedecieron a cuestiones de fuerza mayor, que fueron debidamente comunicadas a la Subcomisión, por vía oral y a través del sistema de mensajería de WhatsApp.

Considera excesiva la sanción de eliminación, aseverando que no existió mala fe del equipo.

Solicita la reconsideración de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el presentante reconoce las ausencias por las que fuera sancionado al equipo.

Al respecto, el artículo 4.5.3. del Reglamento Único de Fútbol, prevé: Cada equipo podrá tener dos (2) NO PRESENTACIONES, pero nunca en el mismo torneo. A la tercera NO PRESENTACIÓN EN EL AÑO O A LA 2DA EN UN MISMO TORNEO el equipo será eliminado por lo que resta del año, quedando supeditada la inscripción del año siguiente según Art 1.4 de este reglamento, dándole por perdido con el resultado de 0-2 los partidos que le faltan disputar y los que haya disputado en ese torneo. No obstante, figurará en la tabla hasta el final del campeonato”.

A renglón seguido, dicho artículo dispone: “Asimismo, las ausencias deberán ser comunicadas por el Delegado del equipo a la Dirección del Torneo tanto por whatsapp como a través del mail con al menos 24hs al inicio del partido . En tal caso, la mentada ausencia tendrá las consecuencias indicadas en el apartado 4.5.1 (perdida del partido 0-2), si la ausencia es notificada el mismo día de la competencia o en un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, se sancionará al equipo en los términos del apartado 4.5.1 con más la perdida de un (1) punto extra.”

En tal sentido, de acuerdo a la redacción del artículo citado, la sanción de eliminación se encuentra prevista para el caso en que un equipo posea dos (2) no presentaciones en el mismo torneo, o tres (3) en el año si se trata de torneos distintos, sin requerir que tales ausencias se encuentren justificadas o no, extremo este que resulta irrelevante a los fines de la aplicación de la sanción.

Por tal motivo, y en virtud de la claridad de la norma, sin perjuicio de que las supuestas constancias que acreditarían las causales de fuerza mayor de las ausencias no han sido remitidas al tribunal, corresponde rechazar el descargo.

RESUELVO:

Desestimar el planteo formulado por el Sr. Pena.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


J.M ROSAS VS. FEDERAL

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 11de octubre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos J.M Rosas y El Federal, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Máster.

En dicho encuentro, el Sr. Vázquez Jorge, socio N° 906441, fue expulsado por Juego Brusco grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vázquez Jorge fue suspendido por tres (3) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo J.M Rosas, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vázquez Jorge ha presentado descargo.

En el mismo rechaza la conducta que se le atribuye afirmando que habría sido “mal expulsado”  en el partido de referencia

Expresa que no es partidario de la violencia y que no cuenta con antecedentes en donde fuera sancionado. Solicita al tribunal reconsiderar la sanción, reduciendo la misma de tres (3) fechas a una (1).

Y CONSIDERANDO

Que el tribunal tiene dicho que no resultan admisibles aquellos descargos que apelan al arrepentimiento o a la presunta trayectoria del infractor en el club

De tal forma, y siendo que la presentación en examen no contiene fundamentos que permitan apartarse de lo ya decidido, constituyendo un simple pedido, corresponde desestimar el planteo.

RESUELVO

Desestimar el descargo presentado por la Sr. Vázquez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


CACHI VS. LOBOS

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 11 de octubre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cachi y Lobos, correspondiente a la categoría Fútbol segunda Juvenil.

En dicho encuentro, el Sr. Kassar Rafael, socio N° 909145, el Sr. Bignone Francisco, socio N° 905176 y el Sr Ortelli Enzo, socio N° 901523 fueron informados por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta fueron suspendidos por cinco (5) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo Cachi y Lobos respectivamente, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Arias Pablo ha presentado descargo.

En el mismo destaca que la agresión del Sr. Kassar se diferencia de la agresión realizada por los jugadores del equipo Cachi.

Expresa que la agresión del Sr. Kassar fue por la espalda y sin estar en medio de ningún conflicto.

Afirma que causo un daño en la membrana del tímpano en el Sr. Marcos Joaquín como consecuencia del golpe recibido.

Solicita una suspensión por el resto del año calendario para el Sr. Kassar.

Finalmente solicita la reducción de la sanción para el Sr. Ortelli y Sr. Bignone.

Y CONSIDERANDO

Que el tribunal ha accedido a los registros videográficos del encuentro.

En dicho registro se advierte una trifulca y forcejeos entre los dos equipos, no resultando posible identificar a los miembros del equipo Cachi, careciendo de valor probatorio el video con relación al planteo formulado respecto de los infractores Ortelli y Bignone.

Por otro lado, en el video si se advierte claramente como el Sr. Kassar comete la agresión por la cual ha sido sancionado.

Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por el presentante respecto a la lesión que habría sufrido el agredido a causa de la conducta del Sr. Kassar, corresponde conferirle traslado al mismo para que manifieste lo que estime corresponder, previo a resolver.

RESUELVO

Desestimar el descargo presentado respecto de los jugadores Ortelli y Bignone.

Conferir traslado de la denuncia y adjuntos, al jugador Kassar por el término de cinco (5) días.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


SAN NICOLAS VS. QUINQUELA MARTIN

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 12 de octubre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Nicolás y Quinquela Martin, correspondiente a la categoría Fútbol mayores libres.

En dicho encuentro, el Sr. Peralta Patitucci Francisco, socio N° 909236, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Peralta Patitucci Francisco fue suspendido por cinco (5) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo San Nicolás, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Peralta Patitucci Francisco ha presentado descargo.

En el mismo rechaza la sanción atribuida afirmando que solo habría empujado en el pecho al rival.

Expresa su asombro ante la cantidad de fechas de suspensión y que no tuvo intención desleal en su conducta.

Finalmente afirma que el rival al sentir el contacto se deja caer al piso. Adjunta constancia videográfica de la situación.

Solicita la reducción de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que compulsado el video aportado por el infractor, se advierte que el mismo empuja intencionalmente al rival y que este ultimo cae al suelo exagerando la reacción a la agresión, resultando desproporcionada la respuesta del destinatario de la agresión.

De tal forma, y resultando inexacto el contenido del informe, corresponde readecuar la sanción a la verdadera falta cometida.

RESUELVO

Admitir el descargo presentado por el Sr Peralta Patitucci y reducir la sanción de cinco (5) a una (1) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


PAYUNIA VS. TILCARA

Buenos Aires, 22 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Payunia y Tilcara, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil.

En dicho encuentro, el Sr. Gallego Biacci Bautista, socio N° 909314, fue expulsado por juego brusco grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gallego Biacci fue suspendido por cuatro (4) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en cualquiera de los equipos de los que formare parte, y en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Delegado del equipo en representación del infractor ha presentado descargo.

En el mismo rechaza la materialidad de la infracción y los hechos por los cuales fue sancionado el Sr. Gallego Biacci.

Expresa que el infractor no habría realizado los hechos que se le imputan y que el Arbitro asegura no haber informado tal agresión.

Que la conducta sin perjuicio de no disputar el balón, se trató de un foul típico de juego, y no de una agresión física deliberada.

Solicita la posibilidad de que el árbitro ratifique su informe.

Y CONSIDERANDO

Que los infractores cuentan con un plazo de cinco (5) días hábiles desde que son publicadas las sanciones presentar descargos contra las mismas.

La sanción aquí cuestionada fue publicada en fecha 02.10.2025. Por su parte, el descargo fue presentado en fecha 21.10.2025, es decir, fuera del plazo previsto y resultando el mismo extemporáneo.

No obstante, la aplicación de las normas procedimentales no puede constituir un medio válido de vulneración de derechos y/o de la inobservancia de normas de fondo, que deben prevalecer.

En tal sentido, de lo que surge del informe arbitral, el infractor fue expulsado por juego brusco, no obstante, en la descripción de la falta se indicó que la agresión fue impartida sin disputa de balón.

De dicha redacción este tribunal interpretó la conducta como una agresión física, y procedió a aplicar la sanción consecuente.

Así las cosas, y analizado el descargo, junto con la declaración del Sr. Gustavo Mazzolla, resulta exacto lo manifestado por el presentante.

De tal manera, y habiendo incurrido en un error de interpretación, corresponde apartarse de las normas procedimentales en procura de resguardar las normas sustanciales que rigen el reglamento.

Por lo expuesto, el descargo será admitido.

RESUELVO

Admitir el descargo presentado por el delegado del equipo Tilcara, y reducir la sanción del jugador Gallego Biacci Bautista de cuatro (4) a dos (2) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


LA RIOJA VS. EL LIBERTADOR

Buenos Aires, 22 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 12 de octubre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Rioja y El Libertador, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil.

En dicho encuentro, el Sr. Borlle Faustino, socio N° 838653, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Borlle Faustino fue suspendido por cinco (5) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo La Rioja, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Faustino Borlle en ha presentado descargo.

En el mismo rechaza la conducta que se le atribuye afirmando que solo habría empujado con el pecho al rival, en virtud de una provocación previa.

Finalmente afirma no haber insultado ni al rival ni al árbitro y sus colaboradores solicitando se requiera la declaración del Sr. Gustavo Mazzolla, quien se encontraba presente como juez de línea.

Solicita la reducción de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el tribunal ha accedido a los registros videográficos del encuentro. En dicho registro se advierte un forcejeo entre el infractor y dos rivales, en el cual el infractor llega a empujar a uno de ellos, presionando con su mano el cuello del rival.

A su vez, dicha secuencia ha sido ratificada por el Sr. Gustavo Mazzolla.

Así las cosas, corresponde readecuar la sanción a la verdadera falta cometida.

RESUELVO

Admitir el descargo presentado por el Sr Borlle y reducir la sanción de cinco (5) a una (1) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


PATAGONIA vs POMPEYA

Buenos Aires, 15 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 28 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y Patagonia, correspondiente a la categoría Fútbol mayores libres.

En dicho encuentro, el Sr. Matias Duran, socio N° 849644, fue expulsado por Juego brusco grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Duran fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo Patagonia, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Matias Duran ha presentado descargo.

En el mismo reconoce la materialidad de la infracción y los hechos por los cuales fue sancionado.

Expresa el infractor que la pena aplicada podría resultar excesiva en relación a la acción.

Solicita la reducción de la sanción a una (1) sola fecha.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha reconocido la comisión de la falta por la que fue sancionado.

Que el descargo fue presentado el día 14 de octubre, ante una sanción que fuera confirmada como definitiva en fecha 9 de octubre.

Que el tribunal tiene dicho que no resultan admisibles aquellos descargos presentados de manera extemporánea o tardía.

RESUELVO

Desestimar el descargo presentado por el Sr Matias Marín.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


RIO BERMEJO VS. TRELEW

Buenos Aires, 09 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Rio Bermejo y Trelew, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil.

En dicho encuentro, el Sr. Juan De Pietro, socio N° 905045, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Juan De Pietro fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo Rio Bermejo, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, la Sra. Rocio Scarcelli en representación del infractor ha presentado descargo.

En el mismo reconoce la materialidad de la infracción y los hechos por los cuales fue sancionado.

Expresa que el infractor habría recapacitado sobre la importancia del respeto a la autoridad, encontrándose arrepentido y transcribiendo una nota presuntamente escrita por el sancionado.

Solicita la reducción de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha reconocido la comisión de la falta por la que fue sancionado.

Que el tribunal tiene dicho que no resultan admisibles aquellos descargos que apelan al arrepentimiento o a la presunta trayectoria del infractor en el club.

De tal forma, y siendo que la presentación en examen no contiene fundamentos que permitan apartarse de lo ya decidido, constituyendo un simple pedido de disculpas, corresponde rechazar el descargo.

RESUELVO

Desestimar el descargo presentado por la Sra. Scarcelli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 


RIO NEGRO VS. SANTA ROSA

Buenos Aires, 09 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 28 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Rosa y Rio Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Rinaldi Leonel , socio N° 876628, fue informado por Agresión verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rinaldi Leonel fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo Rio Negro, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el infractor ha presentado descargo.

Donde manifiesta sus disculpas y reconoce que se excedió verbalmente producto de la tensión del partido, manifestando también la falta de antecedentes en su historial, y que se encuentra arrepentido de su conducta.

Solicitando la reducción de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha reconocido la comisión de la falta por la que fue sancionado.

Que el tribunal tiene dicho que no resultan admisibles aquellos descargos que apelan al arrepentimiento o a la presunta trayectoria del infractor en el club

Por tal motivo, corresponde rechazar el descargo.

RESUELVO

No admitir y rechazar el descargo presentado por el Sr.Rinaldi a la sanción impuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 


SANTA ROSA VS. RIO NEGRO

Buenos Aires, 09 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 28 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Santa Rosa y Rio Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Mateo Galli, socio N° 908265, fue expulsado por Agresión Física

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mateo Galli fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo Rio Negro, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el infractor ha presentado descargo.

Cuestiona la expulsión, manifestando que la conducta que se le atribuye fue realizada a un rival que estaba provocándolo.

Solicita la reducción de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor ha reconocido parcialmente la comisión de la falta por la que fue sancionado.

En efecto el informe arbitral indicó que el jugador arrojó agua al árbitro, mientras que el infractor afirma haberlo hecho pero respecto del rival.

En tal sentido, y sin perjuicio de la persona del destinatario, lo cierto es que la conducta no configura una agresión, sino a todo evento una conducta antideportiva, resultando a su vez, excesiva la sanción impuesta para el tipo de infracción cometida.

Por tal motivo, corresponde reducir la pena aplicada.

RESUELVO

Admitir parcialmente el descargo presentado por el Sr. Galli y reducir de 2 a 1 fecha la sanción impuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 


PUCARÁ VS. SAN BERNARDO

Buenos Aires, 09 de Octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 20 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucará y San Bernardo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Agustín Morales, socio N° 908278, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Morales fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador en el equipo Pucará, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Morales ha presentado descargo.

En el mismo afirma no haber agredido al árbitro, manifestando que sus valoraciones sobre el desempeño del réferi se realizaron en el marco de una conversación privada con un compañero, las cuales no fueron expresadas al árbitro.

Afirma haber recibido un trato inapropiado del árbitro ante sus presuntos intentos de dialogar en buenos términos.

Solicita la revisión de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que compulsados los antecedentes del caso, la sanción impuesta se advierte excesiva, en tanto no medió agresión verbal al réferi, sin perjuicio de haber sido cuestionado y criticado su desempeño, extremo éste que sin dudas configura una infracción, pero que no merece ser sancionado con la severidad inicialmente aplicada.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al descargo parcialmente y reducir la sanción aplicada.

RESUELVO

Admitir parcialmente el descargo y reducir la sanción aplicada al Sr. Morales de 3 a 2 fechas de suspensión.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 


Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de septiembre de 2025 el Tribunal recibió una comunicación de la Subcomisión de Fútbol, en la cual se solicitó la aplicación de las sanciones correspondiente a los equipos Loyola y Calafate de la categoría Fútbol Primera Juvenil.

Refiere la Subcomisión que los mencionados equipos habrían incurrido en la infracción prevista en el Art. 4.5.3 del Reglamento Único de Fútbol, en tanto se han ausentado en más dos oportunidades por torneo y en el año.

Por consiguiente, solicitan se apliquen las sanciones correspondientes.

Y CONSIDERANDO

Que de las comunicaciones remitidas por la Subcomisión, surge que el equipo Loyola correspondiente a la categoría “Fútbol Primera Juvenil” no se presentó a disputar los encuentros de fecha 05/07/2025 contra el equipo Santa Teresa y de fecha 09/08/2025 contra el equipo Libertador, ambos correspondientes a la Copa Geba, y reiteró su conducta ausentándose en la fecha del 23/08/2025 contra el equipo Guadalupe Norte perteneciente al Torneo Clausura.

Por su parte, el equipo Calafate correspondiente a la categoría “Fútbol Primera Juvenil”, se ausentó en los encuentros disputados los días 05/07/2025 contra el equipo Rauch, 12/07/2025 contra el equipo La Rioja, y 19/07/2025 contra el equipo San Pablo, todos pertenecientes a la Copa Geba.

Que ambos equipos fueron informados por la Subcomisión del carácter antireglamentario de sus conductas, sin haber justificado sus inasistencias ni haber brindado argumentos que permitan tener por justificadas tales ausencias.

Que el artículo 4.5.3. del Reglamento Único de Fútbol, prevé: Cada equipo podrá tener dos (2) NO PRESENTACIONES, pero nunca en el mismo torneo. A la tercera NO PRESENTACIÓN EN EL AÑO O A LA 2DA EN UN MISMO TORNEO el equipo será eliminado por lo que resta del año, quedando supeditada la inscripción del año siguiente según Art 1.4 de este reglamento, dándole por perdido con el resultado de 0-2 los partidos que le faltan disputar y los que haya disputado en ese torneo. No obstante, figurará en la tabla hasta el final del campeonato”.

Así las cosas, y resultando coincidentes las situaciones denunciadas con el supuesto de hecho que prevé la norma reseñada, corresponde aplicar el Reglamento y sancionar a los equipos Loyola y Calafate con la eliminación por lo que resta del año 2025 de todos los torneos que se organicen, dándosele a estos por perdidos todos los partidos pendientes de disputa con el resultado 0-2, sin perjuicio de continuar figurando en la tabla.

Dicha sanción se aplicará de forma retroactiva a la fecha en que cada equipo quedó incurso en la figura prevista por el artículo citado del reglamento, dándosele por perdidos con el resultado 0-2 todos aquellos partidos que se hayan disputado desde que cada equipo alcanzó las dos ausencias en un mismo torneo o tres en el año, y hasta la fecha de dictado de la presente.

RESUELVO:

1) Disponer la eliminación del equipo Loyola de la categoría Futbol Juvenil Primera, de todos los torneos correspondientes al año 2025 a partir del día 09/08/2025, dándosele a este por perdidos, todos los partidos que se hayan disputado desde entonces y hasta la fecha, y aquellos que se encuentren pendientes de disputa durante todo el año en curso, con el resultado 0-2, sin perjuicio de continuar figurando en la tabla.

2) Disponer la eliminación del equipo Calafate de la categoría Futbol Juvenil Primera, de todos los torneos correspondientes al año 2025 a partir del día 12/07/2025, dándosele a este por perdidos, todos los partidos que se hayan disputado desde entonces y a la fecha, y aquellos que se encuentren pendientes de disputa durante todo el año en curso, con el resultado 0-2, sin perjuicio de continuar figurando en la tabla.

3) Hacer saber a la Sub Comisión que deberá modificar la tabla de posiciones y resultados de todos los encuentros disputados por los equipos aquí eliminados desde la fecha de su eliminación y hasta la actualidad conforme se indica en los puntos 1 y 2.

4) Supeditar la inscripción de los equipos Loyola y Calafate de la categoría Futbol Juvenil a los torneos del año 2026, a lo dispuesto por el Art. 1.4 del Reglamento Único de Fútbol.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


LANÚS VS. BELGRANO

Buenos Aires, 1 de octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 21 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lanús y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, Muñoz Balileo Maximiliano, socio N° 909419, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Muñoz fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el socio Muñoz presenta descargo.

En su descargo, señala que en la jugada que dio lugar a la sanción no hubo intención de lesionar al rival. Explica que la acción ocurrió cuando el jugador contrario agachó la cabeza y, al girar, Muñoz levantó la pierna sin advertir la posición en la que se encontraba el otro jugador.

No presenta prueba.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el socio Muñiz admite parcialmente los hechos, indicando que hubo una jugada peligrosa.

Del informe arbitral surge que “Al promediar el final del segundo tiempo, el jugador casaca Nº 4 disputa la pelota de forma imprudente con una patada a la altura de la cabeza del otro jugador”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que la conducta no ameritara la sanción de expulsión del partido.

Por su parte, se ha tenido especialmente en cuenta el tenor de los hechos descriptos por el árbitro, siendo la conducta del socio Muñiz una jugada imprudente y peligrosa.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Muñiz.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


USHUAIA VS. BARADERO

Buenos Aires, 1 de octubre de 2025

Y VISTOS

En fecha 21 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ushuaia y Baradero, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, Chidichimo Vicente socio N° 887227, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, Chidichimo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, delegado Mariano Pezzarini y su padre Pablo Chidichimo presenta descargo.

En el mismo refieren que se ha conversado con el jugador infractor respecto de la inconducta que tuvo en el partido. Por otro lado, indican que la reacción se debió a una jugada en particular, en la cual Chidichimo quedó molesto por la decisión arbitral respecto de la misma.

No presentan prueba. Refieren que existirían registros audiovisuales donde se visualiza que no realizó gestos groseros como dice el informe arbitral.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que quienes presentan descargo admiten parcialmente los hechos, indicando que hubo una agresión verbal.

Por su parte, este Tribunal ha evaluado nuevamente las constancias de la sanción aplicada, concluyendo que es factible morigerar la sanción aplicada.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

 

RESUELVO

Reducir a 2 (DOS) fechas la suspensión de Chidichimo Vicente socio N° 887227

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


ALUMINE VS. LAS PALMAS

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 14 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alumine y Las Palmas correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, Jognston Federico, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, Jognston fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, Matias Russo y Gastón Piaggio presentan descargos.

En los mismos refieren que el jugador expulsado en el partido es Matias Russo, y no Jognston Federico como indica el informe árbitral.

Solicita se modifique la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que se ha dado traslado al árbitro del partido respecto del descargo formulado, a fin de que ratifique o rectifique la persona sancionada. En este sentido, ha confirmado la sanción impuesta al jugador Jognston Federico.

En este sentido, toda vez que no se ha ofrecido prueba que refleje algo distinto de lo mencionado supra por el árbitro del partido, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

No hacer lugar a los descargos formulados por Matias Russo y Gastón Piaggio.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


SUNCHALES VS. VICENTE LÓPEZ

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 20 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sunchales y Vicente Lopez correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

Que este Tribunal ha tomado conocimiento a través de prueba filmográfica de una falta cometida en dicho encuentro, la cual ha efectuado el jugador con camiseta Nº 10 del equipo Sunchales.

En este sentido, el mismo ha sido identificado con la correspondiente planilla del partido, como el socio Pagani José.

Y CONSIDERANDO

Que del video surge de modo pristino que Pagani José ha pateado en la espalda a un jugador del equipo rival, a la altura de los omoplatos, resultando un hecho de gravedad.

Por lo expuesto, al mismo debe imponersele 5 (CINCO) fechas de suspensión por la falta de agresión física.

RESUELVO

Adicionar a la planilla de sancionados al socio Pagani José, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese.



POMPEYA VS. RÍO NEGRO

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 14 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y Río Negro.

En dicho encuentro, Autorde Jeronimo, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, Autorde fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, Autorde presenta descargo.

En el mismo refiere que el partido transcurrió normalmente, no obstante el árbitro no quiso que hable con él desde un primer momento. Indica que en una jugada del segundo tiempo al no ser escuchado como capitán pide al banco que reclamen al árbitro, hecho que motiva la expulsión de algunos jugadores del banco. Finalmente refiere que en una jugada donde pide que detenga el partido ante un jugador que se encontraba tirado, el árbitro reaccionó indebidamente.

Solicita se cite al Director de Árbitros Gustavo Mazzolla, quien habría presenciado los hechos que motivan su descargo.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que se dió traslado al Gustavo Mazzolla, quien indica que luego de las reiteradas insistencias por parte de Jerónimo Autorde y luego de que el mismo arengara para sumar reclamos ante las decisiones arbitrales, el intercambio se llevó a un plano de conversación personal habiendo perdido por un momento el árbitro la plena objetividad de los hechos acontecidos. No obstante ello, Autorde finalmente agredió verbalmente al árbitro del partido.

En atención a lo expuesto, teniendo principalmente el contexto en que se han dado los insultos, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo y reducir la suspensión a 1 (UNA) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


EZEIZA VS. VILLA LUZURIAGA

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 13 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y Villa Luzuriaga.

En dicho encuentro, el Sr. Capria Pablo, socio N° 740566, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Capria fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Capria presenta descargo.

En el mismo refiere que durante el partido un jugador de su equipo fue lesionado. Continuó y terminó el partido de modo normal.

Así las cosas, refiere que al finalizar el juego, es interceptado por un jugador del equipo rival, al cual le indica que no debe dar patadas de modo desleal en un partido, toda vez que se encuentra en un club social.

Indica que continúa su camino, cuando es interceptado por otros jugadores, donde es rodeado, empujado, insultado, amenazado, desafiado a pelear, indica que lo agreden de manera fìsica y que le rompen la mochila. 

Al finalizar dicho episodio, el árbitro del partido le comunica que fue sancionado, motivo por el cual se sorprende e inicia el descargo que aquí nos ocupa.

Acompaña un registro filmográfico del hecho motivador de la sanción e indica que los árbitros Mazzola y Silvio se encontraban presentes.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que de los registros filmográficos no es posible distinguir los diálogos de las personas que se encontraban en el tumulto. Se resalta que este Tribunal ha dicho que las agresiones de un equipo no justifican la devolución de las mismas, no obstante no es posible corroborar con la prueba aportada que el Sr. Capria no haya agredido verbalmente a un jugador.

Asimismo, el informe arbitral estableció que “el jugador 25 (Capria Pablo) finalizado el partido agravió en reiteradas oportunidades a un jugador rival (Nº 2 de Luzuriaga)”.

En este sentido, este Tribunal ha tenido especialmente en cuenta que la falta cometida no ha sido de suma gravedad, motivo por el cual se aplicó la suspensión de 1 (UNA) fecha.

Por ello, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Capria.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

  


PUERTO PIRÁMIDES VS. QUINQUELA MARTIN

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 14 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y Quinquela Martín correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, fueron expulsados cuatro (4) jugadores del equipo Quinquela Martín, a saber: Barrera Ocampo Dony, Bogni Maximiliano, De Mare Mauro y Juarez Martín.

A consecuencia de dicha conducta, dichos jugadores han sido suspendidos por este Tribunal, quedando inhabilitados a participar como jugadores, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra los informes arbitrales, el Sr. Gabriel Alejandro Parga presenta descargo.

En el mismo refiere que en el partido en cuestión fue designado un árbitro que presuntamente no habría escuchado las denuncias que efectuaron en partidos anteriores, respecto de insultos que hubiera recibido el jugador Franco Farías.

Hace hincapié en la buena relación entre los equipos. Utiliza el término “aprendiz de soplapitos” (sic) para referirse al árbitro del partido.

Particularmente indica que desconoce el motivo por el que fuera expulsado el jugador Juarez Martín.

Ofrece prueba testimonial, solicita se cite de testigo al árbitro Gustavo Mazzolla y/o al jugador Matías Gagliardi del equipo Pirámides.

Solicita la revisión de todas las sanciones impuestas a los jugadores del equipo Quinquela Martín.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Parga no realiza un descargo específico en el cual se cuestione cada una de las expulsiones del equipo Quinquela Martín.

Por su parte, utiliza lenguaje inapropiado para referirse al árbitro del partido. Resulta de suma importancia mantener un trato cordial a lo largo de toda la vida social del club (tanto dentro como fuera de la cancha), principalmente cuando se dirige a este Tribunal y se menciona a los árbitros.

No obstante lo antedicho, este Tribunal ha dado traslado al Sr. Gustavo Mazzolla en su calidad de Director de Árbitros, el cual ha expuesto que (1) el árbitro del partido en cuestión, Rodrigo Lago, asegura que en ningún momento se ha referido con términos racistas a los jugadores; (2) el mismo no ha escuchado insultos y/o comentarios discriminatorios a lo largo del partido, de lo contrario, los hubiera sancionado; (3) es de suma importancia para el equipo de árbitros la sanción de agresiones verbales de cualquier tipo, principalmente por motivos xenófobos u homofóbicos, motivo por el cual de percibir dicha conducta en la cancha se sanciona de la manera correspondiente.

Asimismo, el Sr. Mazzolla refiere respecto al informe del jugador Bogni Maximiliano, lo siguiente “entre los jugadores expulsados del equipo Q. MARTÍN,  cabe aclarar que el SR. MAXIMILIANO BOGNI, es correctamente expulsado, pero NO APLICA UNA PATADA CON BRUTALIDAD COMO LO MANIFIESTA EL SR. LAGO EN SU INFORME, cae luego de cometer la infracción e impacta sobre la espalda del jugador rival pero sin intención de lastimarlo. Es una roja directa por juego brusco con balón en disputa pero es muy exagerado el término BRUTALIDAD”.

Por su parte, el informe del jugador Juarez Martín indica que “empleó lenguaje ofensivo contra mí, término utilizado ‘sos horrible’”, motivo por el cual se le imputó 1 (UNA) fecha de suspensión.

Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente, REDUCIR a DOS (2) fechas la sanción aplicada a Bogni Maximiliano.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


MALVINAS VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 7 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Albuixech Santiago, socio N° 905442, fue expulsado por Juego Brusco y Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Albuixech fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Albuixech presenta descargo.

En el mismo refiere que a su parecer no hay tal juego brusco del que se lo acusa. Por su parte, acompaña un registro filmográfico donde refiere se escucha la frase por la que es sancionado por agresión verbal.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que de la prueba aportada no se logra advertir lo expresado por el Sr. Albuixech, toda vez que el informe árbitro indica que los insultos fueron emitidos desde el banco de suplentes, locación que no se visualiza en el video.

Asimismo, el informe arbitral estableció que “Malograr ocasión manifiesta de gol, tocandola pelota con la mano fuera del área. Luego me insultó desde el banco de suplentes. Término utilizado ‘pelado puto’”.

En este sentido, este Tribunal ha tenido especialmente en cuenta que la falta cometida no ha sido de suma gravedad, motivo por el cual se contempló la suspensión de 1 (UNA) fecha. Ahora bien, de acuerdo a los insultos proliferados al árbitro, corresponde la suspensión de DOS (2) fechas más. Tal ha sido la motivación para consignar la suspensión de TRES (3) fechas.

Por ello, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Albuixech.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


CERRO BAYO VS. LA PLATA

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 7 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cerro Bayo y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Rafaelli Juan Pablo, socio N° 842498, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rafaelli fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rafaelli presenta descargo.

En el mismo refiere que en una jugada le indicaron al árbitro “me agarra juez, cobra una”, hecho que derivó en un tiro libre. En estas circunstancias, el capitán del equipo Facundo Tolosa también manifestó su descontento al mismo, determinando el árbitro una segunda tarjeta amarilla que lo dejó fuera del partido.

Acompaña un registro filmográfico donde se vería el hecho motivador de la sanción.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que de la prueba aportada no se logra advertir lo expresado por el Sr. Rafaelli, toda vez que se visualiza un tumulto de gente sin poder distinguir los hechos que se expresan en el descargo.

Asimismo, el informe arbitral estableció que “luego de mostrarle la tarjeta roja empleó lenguaje ofensivo contra mí. Término utilizado ‘sos malísimo’. Lo repitió en varias oportunidades y no se retiraba del campo”.

Este Tribunal ha tomado la decisión de imponer DOS (2) fechas de suspensión, atento a la reticencia nombrada por el árbitro de retirarse de la cancha.

Por su parte, el Sr. Tolosa no ha sido informado a este Tribunal por cuanto su expulsión se derivó de dos amarillas, más no de roja directa.

Por ello, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Raffaelli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


TANDIL VS. FIRMAT

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tandil y Firmat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Gammuto Andres Sebastián, socio N° 742290, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Brondoni fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Gammuto presenta descargo.

En el mismo refiere que la jugada fue una barrida, que él llega desde atrás pensando que va a poder tocar la pelota pero que la misma impactó primero en el jugador rival. En este sentido, resalta que la entrada no fue brusca, ni fuerte, como así también que pidió disculpas al juez y al rival. Adiciona que fue una simple acción de juego, sin ninguna premeditación de ir a golpear al rival.

No presenta prueba.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gammuto admite parcialmente los hechos, indicando que hubo una barrida.

Del informe arbitral surge que “juego brusco - barrida de atrás”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que la conducta no ameritara la sanción de expulsión del partido.

Por su parte, se ha tenido especialmente en cuenta el tenor de los hechos descriptos por el árbitro, motivo por el cual se utilizó el mínimo de la escala sancionatoria.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

Por ello, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gammuto.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


CACHI VS ALVARADO

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 16 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cachi y Alvarado, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Juez Benicio, socio N° 886688, fue informado por agresión física.

El Sr. Pablo Arias, en su carácter de delegado del equipo, presenta descargo a favor de Juez Benicio. En el mismo refiere que desconoce si el árbitro pudo observar la jugada que motivó la sanción, dado que fue al finalizar el partido. Indica que fue una gresca generalizada donde él medió y separó a los jugadores. Indica que quien comenzó la gresca fue un jugador de Alvarado, quien se acercó al banco de suplentes de Cachi agrediendo en la cara a uno de los jugadores que se encontraban allí. En dicho contexto es que se producen diversos hechos, donde manifiesta es injustamente sancionado únicamente Benicio Juez con la misma sanción que el jugador de Álvarado.

Se ofrece a sí mismo como testigo. No aporta otros elementos de prueba.

Solicita se elimine la sanción impuesta al jugador Juez Benicio.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Arias admite parcialmente los hechos, indicando que hubo una gresca generalizada.

Del informe arbitral surge que “finalizado el encuentro se pusieron a insultarse, finalizando en una riña con el rival N° 2 de Alvarado”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que el Sr. Benicio Juez simplemente se haya defendido de una agresión. Por su parte, este Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones que el inicio del conflicto por parte del equipo rival no justifica el accionar desmedido del equipo agredido. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

En consecuencia, corresponde rechazar el descargo incoado.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Arias a favor del jugador Juez.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


TIERRA DEL FUEGO VS. CASTELLI

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tierra del Fuego y Castelli, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Brondoni Pedro Vito, socio N° 849088, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Brondoni fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Brondoni presenta descargo.

En el mismo refiere que en la jugada él no toca al rival, sino que el mismo se tropieza.

Acompaña un registro filmográfico del hecho motivador de la sanción y un teléfono celular del presunto delantero de Castelli, sin identificar su nombre.

Solicita la reducción o la anulación de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que de la prueba aportada no se logra advertir lo expresado por el Sr. Brondoni.

Asimismo, el informe arbitral estableció que “le aplicó al rival una barrida”, mientras que se marcó el casillero de “Juego Grave (último recurso)”.

En este sentido, este Tribunal ha tenido especialmente en cuenta que la falta cometida no ha sido de suma gravedad, motivo por el cual se aplicó la suspensión de 1 (UNA) fecha.

Por ello, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Brondoni.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


ALMIRANTE BROWN VS. FIRMAT

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2025

Y VISTOS

En fecha 9 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Firmat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Martin Autorde, socio N° 591461, fue informado por protesta de fallos.

A causa de tal suceso, se generó un tumulto entre jugadores del equipo Brown, quienes rodearon al árbitro, lo ocasionó que éste decidiera retirarse del campo de juego, por entender que el clima no era el propicio para el desarrollo normal del partido.

En consecuencia, el partido fue suspendido, habiendo transcurrido hasta entonces quince (15) minutos del segundo tiempo, y encontrándose el resultado: Almirante Brown 1 – Firmat 0.

Ante dicha situación, este Tribunal dio por ganado el encuentro al equipo FIRMAT, otorgándole a éste los puntos correspondientes a dicho partido.

En dicho contexto, el Sr. Bassi Hugo presenta descargo en su calidad de delegado del equipo de Almirante Brown. En el mismo refiere que el partido fue suspendido por una reacción desmedida del árbitro, considerando que no debió haberse suspendido el partido.

Por su parte, solicita la reanudación del mismo.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal Arbitral ha tenido especialmente en cuenta los videos del partido, como así también el informe arbitral.

En este sentido, de las constancias obrantes no surgen elementos que permitan acoger favorablemente lo solicitado por la parte interesada, por cuanto de los registros filmográficos surgen de manera prístina los motivos por los cuales se suspendió el partido en cuestión.

En consecuencia, corresponde rechazar el descargo incoado.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Bassi Hugo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


LAVALLE VS. CHIVILCOY

Buenos Aires, 29 de agosto de 2025

Y VISTOS

En fecha 3 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lavalle y Chivilcoy, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Andreozzi Pironi Agustín, socio N° 906138, fue expulsado por Agresión Física al rival.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Andreozzi fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bertelegni, en su carácter de delegado del equipo ha presentado un descargo.

En el mismo refiere que la falta atribuida al jugador no resulta cierta. Afirma que no existió agresión física al rival, sino por el contrario, una conducta propia del juego en la que el infractor intentó disputar el balón y llegó tarde, impactando con el cuerpo de su rival.

Asevera que al momento de disputarse el encuentro las cámaras de la cancha en donde este se celebró no se encontraban funcionando circunstancia por la cual no posee otro elemento probatorio más que la prueba testimonial.

Manifiesta que el eventual rechazo de los testigos por él ofrecidos, importaría una violación al derecho de igualdad entre los socios, ya que los participantes de encuentros cuyas cámaras si funcionaron, si se encontrarían en condiciones de ofrecer tales registros videográficos, mientras que al infractor se lo ha privado de tal posibilidad.

Por consiguiente, solicita se haga lugar a la prueba, se califique la sanción como juego brusco y se reduzca la misma a dos fechas, las cuales en la actualidad ya se encuentran cumplidas.

Y CONSIDERANDO

Que el Tribunal no ha podido verificar el efectivo funcionamiento de las cámaras el día del encuentro, toda vez que la plataforma utilizada por el club, no guarda los registros videográficos, los que al cabo de unos días son eliminados de la memoria de la plataforma.

Ante dicha situación, y por aplicación del principio consagrado en el Art. 27 del reglamento, el tribunal resolvió admitir la prueba testimonial, procediendo a citar a dos de los testigos, -Sres. Danilo Toffoletto, DNI 49.091.886, Socio N°886820, y Mateo Vicetto, DNI 48.113.293, Socio N° 905297, siendo desestimado el tercero por no haber aportado el oferente los datos completos del mismo.

Que tales audiencias se llevaron a cabo el día de la fecha, siéndole recibida la declaración testimonial a los testigos en presencia del delegado oferente de la prueba. Al ser interrogados sobre el caso particular, ambos deponentes resultaron contestes respecto a la versión de los hechos relatada por el presentante.

En tal sentido, los dos testigos afirmaron que la jugada que motivo la sanción aplicada al infractor se trató de una jugada típica de juego en la que el Sr. Andreozzi llegó tarde a barrer al rival, impactando con éste, pero sin intención de agredir.

Así las cosas, la prueba testimonial ha logrado desvirtuar el informe arbitral.

Empero, considerando que los testigos declarantes resultan ser miembros del equipo del infractor, y atento a las particulares condiciones del presente caso, el descargo será admitido solo parcialmente, reduciéndose de 4 a 3 fechas.

En función de lo expuesto, resuelvo hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Admitir parcialmente la presentación del Sr. Bertelegni, calificar como juego brusco la falta cometida por el infractor, y reducir la sanción de 4 a 3 fechas, las cuales ya se encuentran cumplidas, quedando habilitado el jugador, a participar de los torneos.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


ALMIRANTE BROWN VS. FIRMAT


Buenos Aires, 27 de agosto de 2025

Y VISTOS

En fecha 9 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Firmat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Autorde Martín, socio N° 591461, fue expulsado por Protesta de Fallos.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Autorde fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Autorde, presenta descargo.

En el mismo refiere que cuando el árbitro cobra un penal para el equipo contrario, protestaron algunos jugadores de su equipo, pero sin decir nada fuera de lugar. En dicho momento, el árbitro saca dos amarillas y luego lo echa a él, por decirle en voz alta a un compañero “nos está robando si cobra ese penal”.

Luego realiza valoraciones personales sobre el desempeño del árbitro y cómo se desarrolló la suspensión del partido.

El Sr. Autorde indica que acompañará un video, sin remitir el mismo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el Sr. Autorde.

Contemplando que el árbitro detalla lo siguiente “el sábado 9 de agosto en cancha nro. 7 se disputaba el mencionado partido cuando a los quince minutos del segundo tiempo luego de cobrar un penal a favor del equipo de Firmat, es expulsado el jugador de Brown, Sr. Martín Autorde, por gritarle a viva voz al árbitro ‘¿Qué cobrás? Estás loco, nos estás robando’ (...)”

Toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, este Tribunal pone de resalto que del mismo surge de manera prístina que la falta sancionada oportunamente ocurrió.

Por su parte, el Sr. Autorde no acompaña prueba.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Autorde.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


MECHONGUE VS. NECOCHEA


Buenos Aires, 14 de agosto de 2025

Y VISTOS

En fecha 10 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Necochea, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, mientras el marcador se encontraba 1 a 0, a favor del equipo Necochea, un jugador de dicho equipo cayó al suelo luego de un choque con un rival por una acción de juego.

En tal oportunidad se solicitó la intervención de un médico quien retiró al jugador en camilla y lo derivó a la oficina médica.

A causa de tal situación, los miembros del equipo Necochea deciden abandonar el campo de juego, restando jugarse 20 minutos de partido.

Ante dicha situación, corresponde al tribunal aplicar las sanciones que considere pertinentes –de corresponder- y decidir respecto de la eventual reanudación del encuentro deportivo.

Y CONSIDERANDO

Que el partido fue suspendido por el árbitro, en virtud del abandono del campo de juego por parte de los miembros del equipo Necochea.

Que el Reglamento de Faltas y Penas Sociales prevé en su art. 127 lo siguiente: “Cuando los integrantes de uno o más equipos, hicieron abandono del campo de juego, sin la autorización del árbitro, interrumpiendo el encuentro podrán ser sancionados con la pérdida de los puntos en disputa, aunque luego se reanudare e independientemente del resultado del mismo. Los responsables de dicha conducta antideportiva, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 107, elevada en la mitad del mínimo y un tercio del máximo.”

Así las cosas, la situación ocurrida encuadra en la conducta descripta por el artículo citado.

De tal forma, siendo que la suspensión ocurrió a causa del abandono del campo de juego por parte de todos los jugadores del equipo Necochea, corresponde en este caso sancionar al equipo con la pérdida de los puntos correspondientes al encuentro de la referencia.

RESUELVO

Darle por ganado el encuentro al equipo MECHONGUE otorgándole a éste los puntos correspondientes a dicho partido.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

  


ALMIRANTE BROWN VS. FIRMAT


Buenos Aires, 14 de agosto de 2025

Y VISTOS

En fecha 9 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Firmat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Martin Autorde, socio N° 591461, fue informado por protesta de fallos.

A causa de tal suceso, se generó un tumulto entre jugadores del equipo Brown, quienes rodearon al árbitro, lo ocasionó que éste decidiera retirarse del campo de juego, por entender que el clima no era el propicio para el desarrollo normal del partido.

En consecuencia, el partido fue suspendido, habiendo transcurrido hasta entonces quince (15) minutos del segundo tiempo, y encontrándose el resultado: Almirante Brown 1 – Firmat 0.

Ante dicha situación, corresponde al tribunal aplicar las sanciones que considere pertinentes –de corresponder- y decidir respecto de la eventual reanudación del encuentro deportivo.

Y CONSIDERANDO

Que el partido fue suspendido por el árbitro motivado en la conducta de jugadores del equipo Brown, quienes habrían rodeado al árbitro luego de cuestionar reiteradamente sus fallos y habrían impedido el normal desenvolvimiento del encuentro.

Que el Reglamento de Faltas y Penas Sociales prevé en su art. 125 lo siguiente: “La suspensión de un encuentro deportivo, por culpa del o los integrantes de uno o más equipos, será sancionado con el doble de la pena prevista en la norma respectiva. Ello, sin perjuicio de la reanudación o no del encuentro, en horario y cancha a designar por la Subcomisión respectiva o que se imponga al responsable la pérdida de puntos y, accesoriamente, hasta doce puntos más, a descontar al concluir el campeonato. (…)”.

Así las cosas, la situación ocurrida encuadra en la conducta descripta por el artículo citado.

De tal forma, siendo que la suspensión ocurrió a causa de la conducta de jugadores del equipo Almirante Brown, que no han sido identificados, corresponde en este caso sancionar al equipo con la pérdida de los puntos correspondientes al encuentro de la referencia, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder al jugador implicado.

RESUELVO

Darle por ganado el encuentro al equipo FIRMAT, otorgándole a éste los puntos correspondientes a dicho partido.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


SAN RAFAEL VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 13 de agosto de 2025

Y VISTOS

En fecha 3 de agosto de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Roel Nicolás Hernán, socio N° 518277, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Roel fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Roel presenta descargo.

En el mismo refiere que en el desarrollo de la jugada se produce contacto con el rival. No obstante ello, refiere que se da de forma involuntaria, sin fuerza excesiva, como así tampoco con intenciones de lastimar.

Agrega que el golpe no fue con los tapones, sino que sucedió con el empeine y por el costado, siempre con la intención de disputar el balón. Indica que no fue juego brusco, por cuanto fue un intento legítimo de disputa de pelota.

Por su parte, indica que según sus propias consideraciones, en el material filmográfico que acompaña como prueba, se visualiza una realidad distinta a la consignada por el árbitro, toda vez que al ver que el jugador rival levanta el pie, él interpreta que iba a dirigirse hacia otra dirección.  Finalmente refiere que en ningún momento quiso golpear al rival, mientras que siempre intentó recuperar la pelota.

Solicita la suspensión de la sanción.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal visualizó la jugada descripta mediante el material filmográfico que acompaña el Sr. Roel. En tal sentido, y de acuerdo a la escala correspondiente a juego brusco, considera pertinente la aplicación de UNA (1) fecha.

Ello por cuanto la falta cometida no ha sido con excesiva fuerza o intención de lastimar, siendo así que se ha atenuado la sanción, la cual se encuentra enteramente cumplida.

En función de lo expuesto, no corresponde hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Roel.

Regístrese, notifíquese y publíquese.




EL BARCO VS. POMPEYA


Buenos Aires, 06 de agosto de 2025
Y VISTOS
En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos El Barco y Pompeya, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.
En dicho encuentro, el Sr. Martinez Sante Rodrigo, socio N° 902913, fue expulsado por Agresión física.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martinez fue suspendido por 6 (SEIS), quedando inhabilitados a participar como jugadores, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Martinez presenta descargo.
En el mismo refiere que está arrepentido por la conducta adoptada en el partido citado supra, principalmente por cuanto no se condice con su accionar habitual, ni con los valores del club.
Por su parte, indica que en todos los años como socio ha tenido una conducta intachable, ya que ha sido expulsado únicamente una vez por doble tarjeta amarilla.
Agrega que la agresión ejercida sobre el rival fue en un contexto en el cual había recibido agresiones de parte del mismo, lo cual provocó su enojo y posterior conducta.
Solicita que, atento a su intachable conducta y el tiempo transcurrido desde la sanción impuesta, se morigere la misma exceptuándose de cumplir las últimas DOS (2) fechas que resta por cumplir.
Y CONSIDERANDO
Primeramente, el plazo para presentar descargos es de cinco (5) días hábiles conforme se encuentra publicado en el sitio web del Club.
Que la sanción fue publicada el 11 de junio de 2025, y el descargo fue presentado el día 29 de julio de 2025. Motivo por lo cual, el descargo resulta extemporáneo.
No obstante lo expuesto, el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.
En función de lo expuesto, no corresponde hacer lugar al descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación formulada por el Sr. Martinez Sante.
Regístrese, notifíquese y publíquese.


YAPEYÚ VS. LOS PRIMOS


Buenos Aires, 06 de agosto de 2025
Y VISTOS
En fecha 19 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Yapeyú y Los Primos, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil de Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Pan Santiago, socio N° 877888, fue expulsado por Agresión física.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pan fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Daniel Enrique Charritton, en su calidad de delegado, presenta descargo.
En el mismo refiere que la falta fue cometida por el Sr. Francisco Charritton (socio N° 877510), mientras que el jugador Pan Santiago (socio N° 877888) no participó en dicho partido.
Por su parte, respecto de la falta cometida, indica que la falta cometida no reviste la gravedad necesaria para justificar una expulsión, toda vez que no hubo agresión física, como así tampoco golpe de puño que llega a destino.
Indica que fue una jugada propia del juego, sin consecuencias físicas para el jugador rival, en donde el jugador de Yapeyú únicamente intenta desmarcarse, por cuanto el rival habría cometido una falta contra aquel, la cual no advirtió el árbitro.
Acompaña un registro filmográfico del hecho motivador de la sanción.
Solicita la reducción o la anulación de la sanción.
Y CONSIDERANDO
Que de la prueba aportada no se logra advertir qué jugador se encuentra implicado, atento la calidad del video, donde no se visualizan los números de las camisetas.
Por su parte, se advierte que en las planillas de asistencia del partido, tanto el jugador Pan Santiago, socio N° 877888 como el jugador Francisco Charritton (socio N° 877510) han suscripto la misma, dando fe de haber participado en dicho juego. Asimismo, se consigna en el recuadro del Sr. Pan, que el mismo fue expulsado.
Sin perjuicio de lo expuesto, visualizadas nuevamente las constancias del caso y considerando especialmente la prueba aportada, este Tribunal advierte que la sanción impuesta oportunamente resulta excesiva.
Por ello, se hace lugar parcialmente al descargo formulado.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Daniel Enrique Charritton en su carácter de delegado, a favor del jugador Sr. Pan Santiago, socio N° 877888y reducir la sanción a DOS (2) fechas.
Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALVARADO VS. MERLO


Buenos Aires, 24 de julio de 2025
Y VISTOS
En fecha 5 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alvarado y Merlo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.
En dicho encuentro, el Sr. Godoy Bautista, socio N° 906099, fue expulsado por Agresión Física.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Godoy fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Martín Lia, socio N° 900916, presenta descargo en su calidad de delegado del equipo Alvarado, a favor del Sr. Godoy.
En el mismo refiere que el Sr. Godoy es sancionado a raíz de la existencia de un intercambio de golpes, situación que fue motivada por los insultos propinados por el arquero del equipo de Merlo.
Acompaña videos donde se visualizan los hechos que propician el descargo incoado, solicitando la revisión de la sanción impuesta.
El pasado 16 de julio del corriente este Tribunal decidió mantener las suspensiones impuestas inicialmente, corriendo traslado al delegado del equipo rival y a la Dirección de Árbitros, al advertir que otro jugador habría cometido una falta en dicha circunstancia.
A dicha decisión el delegado Martín Lia presenta recurso de revisión, alegando que el artículo 120 del Reglamento expone una escala reducida para los hechos de agresiones entre ambos jugadores. Por su parte, reitera los hechos que han llevado a que el jugador Godoy reaccionara de dicha forma.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Revisadas nuevamente las constancias de la sanción, visualizadas las constancias fílmicas donde consta que la agresión fue mutua y teniendo especialmente en cuenta que la escala de la sanción agresión física según el art. 120 del Reglamento es de 1 a 4 fechas de suspensión, este Tribunal hace lugar parcialmente al recurso de revisión.
RESUELVO
Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión y reducir la sanción a 3 (TRES) suspensiones.
Regístrese, notifíquese y publíquese.


 LIBERTAD VS. LA PLATA


Buenos Aires, 23 de julio de 2025
Y VISTOS
En fecha 13 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Libertad y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.
En dicho encuentro, el Sr. Iadarola Martín Andrés, socio N° 884922, fue expulsado por Agresión Física.
A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Iadarola fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.
Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Iadarola, presenta descargo.
En el mismo refiere que niega completamente haber empujado al árbitro del encuentro. Indica que una vez finalizado el encuentro, se dirigió hacia donde se encontraba el árbitro con el fin de solicitarle explicaciones a una decisión que tomó el mismo sobre el final del partido.
Continúa su relato indicando que no más de 30 segundos después, en donde no obtiene respuesta del árbitro, el mismo decide expulsarlo del campo de juego, donde se retira del lugar sin realizar ninguna acción al respecto.
El Sr. Iadarola acompaña como un jugador del equipo rival que presuntamente se encontraba cerca de los hechos que motivaron la sanción, como así también material filmográfico.
En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.
Y CONSIDERANDO
Que este Tribunal ha dado traslado al árbitro del partido en cuestión, solicitando que rectifique o ratifique lo informado.
Por su parte, en la expulsión se detalla lo siguiente “al terminar el encuentro el jugador se dirigió hacia mi persona en forma de protesta. Al no tener respuesta, decidió empujarme con el antebrazo en el pecho, de modo no violento”.
Que dicho informe fue debidamente ratificado en los siguientes términos “el árbitro mencionado partido Sr. Gonzalo Speranza, ratifica que el Sr. Iadarola lo empuja, si bien como el mismo describe en el informe, es un empujón leve, existió y por eso fue expulsado e informado oportunamente”.
En razón de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.
RESUELVO
Desestimar la presentación efectuada por el Sr. Iadarola.
Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALVARADO VS. MERLO

Buenos Aires, 16 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 5 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alvarado y Merlo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Godoy Bautista, socio N° 906099, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Godoy fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Martín Lia, socio N° 900916, presenta descargo en su calidad de delegado del equipo Alvarado, a favor del Sr. Godoy.

En el mismo refiere que el Sr. Godoy es sancionado a raíz de la existencia de un intercambio de golpes, situación que fue motivada por los insultos propinados por el arquero del equipo de Merlo.

Acompaña videos donde se visualizan los hechos que propician el descargo incoado.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el Sr. Godoy.

Contemplando que el árbitro detalla lo siguiente “una vez finalizado el partido el jugador N° 23 le tira un pelotazo al arquero, el mismo reacciona, sin agredir, diciéndole ‘qué te pasa tonto’ por lo que el jugador N° 83 le arroja un golpe a mano abierta que impacta en el rostro del arquero”.

En este sentido, visualizadas las constancias fílmicas, este Tribunal mantiene la sanción de CUATRO (4) fechas de suspensión al Sr. Godoy, por considerar adecuada conforme el reglamento, toda vez que según la escala contemplada y la falta cometida, resulta ajustada a las constancias del caso.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, aun cuando el equipo contrario inicie la gresca, ello no justifica que un jugador incurra en faltas o adopte conductas similares en perjuicio de su adversario.

No obstante lo expuesto supra, este Tribunal advierte que el arquero del equipo de Merlo se ha comportado antideportivamente y en consecuencia cabría aplicar sanción.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lia a favor del jugador Godoy.

Correr traslado de la presente Resolución con el contenido videográfico (el cual deberá ser solicitado al siguiente correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.) al delegado del equipo Merlo, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Conferir vista de la presente Resolución y del video a la Dirección de Árbitros.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUILMES VS. LA PLATA

Buenos Aires, 23 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 6 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Yahia Martin Nicolás, socio N° 510660, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Yahia fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yahia, presenta descargo.

En el mismo refiere no haber participado del tumulto acaecido en el partido en cuestión. Por su parte, manifiesta que el árbitro consigna en su informe que empujó a un rival desde atrás. Envía dos videos en este sentido, manifestando que el árbitro los visualizó, habiendo reconocido haberse equivocado de jugador. 

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el Sr. Yahia, no pudiendo visualizar en los registros filmográficos la situación descripta por el mismo. En tal sentido, se corrió traslado a la Dirección de Árbitros a fin de que ratifique o rectifique el informe labrado a fin de sancionar al Sr. Yahia.

Así las cosas, el árbitro reconoció haber consignado por error al jugador Yahia, no pudiendo identificar a la persona que participó efectivamente del tumulto.

RESUELVO

Hacer lugar al descargo formulado por el Sr. Yahia, dejar sin efecto la suspensión de 2 (DOS) fechas, dejar sin efecto la imputación de fechas a cumplir por el período 2024, las cuales quedan en suspenso.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EZEIZA VS. GUALEGUAYCHU

Buenos Aires, 17 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y Gualeguaychu, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Palmas Martín, socio N° 908813, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Palmas fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nicolás Raimondo, ha presentado descargo en su calidad de delegado del equipo de Ezeiza, a fin de formular descargo a favor del jugador lesionado, el Sr. Diacovetsky Hernán por la jugada que motivó la sanción antedicha.

Se agravia por cuanto la falta cometida por el jugador Palmas le ocasionó una “rotura de ligamentos cruzados con rotura de menisco”, entre otras lesiones. Refiere en su descargo que la patada que cometió el infractor fue artera, sumamente violenta, de espaldas y sin posibilidad alguna de llegar a la posición de la pelota. Agrega que luego de la falta, el Sr. Diacovetsky tuvo que ser asistido por los médicos presentes y que se retiró con serias dificultades para caminar.

El presentante ofrece como medio probatorio un video donde se visualiza la jugada y el diagnóstico del Dr. Alejandro Rolón, especialista en diagnóstico por imágenes. En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Dicho descargo fue desestimado el pasado 11 de junio. A dicha resolución, se presentó recurso de revisión, aportando nuevos medios probatorios. La misma fue resuelta el pasado 24 de junio del corriente ampliando la sanción a 14 (CATORCE) fechas.

Sobre dicha resolución el sancionado Martín Palmas interpone recurso de reconsideración, el cual se pasa a tratar.

Y CONSIDERANDO

En atención al descargo presentado por el jugador sancionado, este Tribunal ha revisado nuevamente el material probatorio, especialmente el video del incidente en cuestión. Del análisis detallado de las imágenes y particularmente del informe del árbitro del partido se desprende que no existe una conducta maliciosa o con intención deliberada de causar daño por parte del involucrado.

Asimismo, el Sr. Palmas proporciona razones médicas para reconsiderar la sanción impuesta, citando inclusive doctrina aplicable a la lesión que ostenta hoy el Sr. Diacovetsky.

No obstante, este Tribunal no desconoce la gravedad de la lesión producida en el desarrollo del encuentro, aspecto que sin duda es relevante. Sin embargo, la gravedad de las consecuencias no necesariamente implica dolo o intención de dañar, máxime cuando se observa que la conducta fue producto de una acción propia del juego, aunque ejecutada con un exceso de vehemencia o sin la debida precaución. Así las cosas, debe estarse a la interpretación más favorable para el involucrado.

En virtud de lo expuesto, y considerando tanto los aspectos médicos como la actitud colaborativa y respetuosa del jugador durante el proceso disciplinario, este Tribunal entiende razonable morigerar la sanción originalmente impuesta. Esta decisión procura equilibrar la necesidad de sancionar conductas imprudentes con el principio de justicia material, que exige valorar el contexto, la intencionalidad y las circunstancias personales del sancionado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Palmas y reducir la sanción a 8 (OCHO) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


MERLO VS. PILCOMAYO

Buenos Aires, 16 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 13 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Merlo y La Pilcomayo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el jugador N° 6 de Merlo, resultó no estar identificado y jugar hasta el minuto 20, sin encontrarse debidamente acreditado en el torneo.

En virtud de lo expuesto, corresponde aplicar las sanciones correspondientes según el REGLAMENTO DE FALTAS DEPORTIVAS y REGLAMENTO DE FALTAS Y PENAS SOCIALES. 

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el equipo Merlo. En este sentido, el REGLAMENTO DE FALTAS DEPORTIVAS, prevé dicha situación en su artículo 1.6. Por su parte, el REGLAMENTO DE FALTAS Y PENAS SOCIALES, en su artículo 102 refiere a la misma falta.

Considerando que participó únicamente 20 minutos del partido y que el equipo Merlo reconoció la falta cometida, se resolverá teniendo especial atención en dicho sentido.

RESUELVO

Sancionar a los Delegados del equipo Merlo con la suspensión de SEIS (6) fechas y darle por perdido el partido en cuestión, atribuyéndose los puntos al equipo Pilcomayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


QUILMES VS. LA PLATA

Buenos Aires, 16 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 6 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quilmes y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Ferrucci Ciro Daniel, socio N° 887025, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ferrucci fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ferrucci, presenta descargo.

En el mismo refiere que debe detallar los hechos por los cuales se lo sanciona. En este sentido, indica que le parece excesiva la sanción, por cuanto el incidente no es iniciado por su persona, sino que es el equipo rival quien lo agrede primeramente. Indica que comenzó con agresiones verbales, las cuales escalaron a agresiones físicas.

Por su parte, indica que decidió primeramente contestar de manera verbal, razón por la cual dos jugadores se acercan a él de forma desafiante, para increparlo, logrando empujarlo y desestabilizarlo. En aquel momento se da un intercambio de empujones, hasta que un jugador del equipo contrario lo toma por detrás y lo sujeta del cuello. En su intención de liberarse del jugador, que lo rodeaban y lo golpeaban, comienza a intentar librarse de tal situación.

El Sr. Ferrucci acompaña como testigos al capitán del equipo de Quilmes y al socio Mariano Bello.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el Sr. Ferrucci.

Contemplando que el árbitro detalla lo siguiente “agrede al rival llegando a destino golpeando con el puño en el rostro del rival”.

Toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, este Tribunal pone de resalto que del mismo no surge que se haya producido un tumulto y/o gresca.

Por su parte, los testigos ofrecidos no serán admitidos por cuanto el delegado del mismo equipo de ningún modo puede tener objetividad sobre los hechos, mientras que el socio que se cita este Tribunal no puede corroborar que haya asistido efectivamente al partido.

No obstante lo expuesto supra, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, aun cuando el equipo contrario inicie la gresca, ello no justifica que un jugador incurra en faltas o adopte conductas similares en perjuicio de su adversario.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Ferrucci.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALVARADO VS. MERLO

Buenos Aires, 16 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 5 de julio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Alvarado y Merlo, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Godoy Bautista, socio N° 906099, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Godoy fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Martín Lia, socio N° 900916, presenta descargo en su calidad de delegado del equipo Alvarado, a favor del Sr. Godoy.

En el mismo refiere que el Sr. Godoy es sancionado a raíz de la existencia de un intercambio de golpes, situación que fue motivada por los insultos propinados por el arquero del equipo de Merlo.

Acompaña videos donde se visualizan los hechos que propician el descargo incoado.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el Sr. Godoy.

Contemplando que el árbitro detalla lo siguiente “una vez finalizado el partido el jugador N° 23 le tira un pelotazo al arquero, el mismo reacciona, sin agredir, diciéndole ‘qué te pasa tonto’ por lo que el jugador N° 83 le arroja un golpe a mano abierta que impacta en el rostro del arquero”.

En este sentido, visualizadas las constancias fílmicas, este Tribunal mantiene la sanción de CUATRO (4) fechas de suspensión al Sr. Godoy, por considerar adecuada conforme el reglamento, toda vez que según la escala contemplada y la falta cometida, resulta ajustada a las constancias del caso.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, aun cuando el equipo contrario inicie la gresca, ello no justifica que un jugador incurra en faltas o adopte conductas similares en perjuicio de su adversario.

No obstante lo expuesto supra, este Tribunal advierte que el arquero del equipo de Merlo se ha comportado antideportivamente y en consecuencia cabría aplicar sanción.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Lia a favor del jugador Godoy.

Correr traslado de la presente Resolución con el contenido videográfico (el cual deberá ser solicitado al siguiente correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.) al delegado del equipo Merlo, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Conferir vista de la presente Resolución y del video a la Dirección de Árbitros.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


FIORITO VS. ROCA

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 28 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Fiorito y Roca, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Zocca Emilio Gabriel, socio N° 902953, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Zocca fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Zocca ha presentado descargo.

En el mismo relata que los hechos por los que fuera sancionado fue simplemente un forcejeo dentro del área, en el cual se comete una falta a su persona, derivando luego en un penal a favor de su equipo. Refiere que la sanción es excesiva, máxime cuando no se peleó ni insultó a nadie.

El presentante aporta como elemento de prueba un video donde refiere se visualiza que no cometió falta alguna.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se morigere la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Zocca admite parcialmente los hechos, admitiendo que hubo una falta.

Del informe arbitral surge que el Sr. Zocca “el jugador mencionado luego de recibir una falta, golpea al rival en el estomago con golpe de puño”.

Que del video aportado se visualiza que luego de un forcejeo en el área se agarra del cuello a un jugador, quedando de espaldas a la cámara, no pudiendo este Tribunal establecer con claridad lo sucedido. No obstante ello, se logra percibir que hubo algún tipo de golpe hacia el rival.

En atención a lo expuesto y toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Zocca.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RECOLETA VS. BUENOS AIRES

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 28 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Recoleta y Buenos Aires, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Messina Suarez Felipe, socio N° 908602, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Suarez fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Alvarez Javier Martín, socio N° 886471, presenta descargo en su calidad de delegado del equipo Recoleta, a favor del Sr. Messina.

En el mismo refiere que el Sr. Messina es sancionado a raíz de una jugada donde llega a destiempo a recuperar una pelota en el medio de la cancha, quedando expuesto en una jugada de juego brusco de forma involuntaria.  

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha revisado las constancias que refieren a la falta cometida por el Sr. Messina.

Contemplando que el árbitro detalla lo siguiente “expulso al jugador por aplicar un planchazo en la altura de la rodilla al rival en disputa de la pelota”.

Este Tribunal considera que evaluada nuevamente la falta, corresponde hacer lugar al descargo y reducir la sanción.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Alvarez a favor del Sr. Messina y reducir la sanción a 2 (DOS) fechas.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARILO VS. PUCARÁ

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 7 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carilo y Pucará, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Finochietto Patricio Federico, socio N° 433330, fue expulsado por Agresión física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Finocchieto fue suspendido por 7 (SIETE), quedando inhabilitados a participar como jugadores, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Finocchieto presenta descargo.

En el mismo refiere que transcurridos cinco minutos del primer tiempo, salta a disputar un balón aéreo y tiene contacto sin intención con el rival. Refiere que el árbitro se encontraba mirando de frente la jugada. Adiciona que hubo un intercambio de comentarios entre el jugador que resultó caído por la falta, a fin de presionar (sic.) porque se cobre la falta. 

Y CONSIDERANDO

Primeramente, el plazo para presentar descargos es de cinco (5) días hábiles conforme se encuentra publicado en el sitio web del Club.

Que la sanción fue publicada el 11 de junio de 2025, y el descargo fue presentado el día 4 de julio de 2025. Motivo por lo cual, el descargo resulta extemporáneo.

No obstante lo expuesto, el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

A su vez, respecto de la sanción impuesta al Sr. Finocchieto por 7 (SIETE) fechas fue morigerada, toda vez que el art. 116 del Reglamento prevé que aquellos casos donde la falta cometida sea por agresión física, la escala aplicable es desde tres a doce fechas de suspensión. Pudieron elevarse en casos graves.

A su vez, el informe arbitral indica “en una pelota aérea, salta con el codo y brazo impactando en la cabeza al adversario en la nuca, sin intención de buscar la pelota. Se retiró de la cancha insultando, diciéndome que me va a matar a mí y al adversario”.

En este sentido, la morigeración de la falta cometida fue efectuada a la luz del informe realizado por el árbitro y de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, a la cual se le adicionan las agresiones verbales, en un todo de acuerdo con el Reglamento del torneo.

En función de lo expuesto, no corresponde hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Finocchieto.

Regístrese, notifíquese y publíquese


ARTIGAS VS. CERRO BAYO

Buenos Aires, 2 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 22 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Artigas y Cerro Bayo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Selva Lautaro Fidel, socio N° 849311, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Selva fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Paravati Damian, socio N° 849939, ha presentado descargo a favor del Sr. Selva.

En el mismo relata que la jugada que deriva en expulsión, a su entender no requería tarjeta amarilla, salvo excepciones que no fueron las dadas en el partido en cuestión. Asimismo, describe una situación anterior a la tarjeta roja del Sr. Selva, la cual infiere podría haber sido considerada por el árbitro para sancionar al Sr. Selva.

Por su parte, refiere que la falta cometida por el Sr. Selva fue menor y una cuestión normal del juego, sobre la cual no se reclamó en el momento, no obstante se presenta el descargo en tiempo y forma.

El presentante no aporta elementos de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se morigere la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Paravati admite parcialmente los hechos, indicando que el Sr. Selva cometió una falta.

Del informe arbitral surge que el Sr. Selva “a los 41 minutos del 2do tiempo expulsé al N° 21 por realizar un pizotón en el cuerpo del adversario cuando el juego se encontraba detenido”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en el presente caso toda vez que el delegado ha omitido ofrecer prueba donde conste que la jugada fuera una situación normal de juego de la que no haya derivado la violencia suficiente para ser sancionada.

A su vez, los hechos que relata no infieren que la falta no haya sido cometida. Más aún, este Tribunal se atiene a lo informado por el árbitro y a las pruebas que pudieran presentar las partes en cuestión.

Asimismo, se deja constancia que la escala aplicable según el Reglamento para los casos de agresión física, está determinada entre 3 (TRES) y 12 (DOCE) fechas, entendiendo este Tribunal que entonces 5 (FECHAS) es una sanción justa, por cuanto se ha dado un pisotón en el cuerpo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Paravati a favor del Sr. Selva.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ROSARIO DEL TALAR VS. RAUCH

Buenos Aires, 1 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 13 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Rosario del Tala vs. Rauch, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Vera Benjamín, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vera fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Guillermo Zogbi, socio N° 906871, en su carácter de delegado, presenta descargo a favor del Sr. Vera Benjamín.

En el mismo refiere que conversaron con el árbitro al finalizar el partido, el cual les indicó que no iba a presentar informe de fecha adicional, toda vez que lo había expulsado por último hombre aunque no tuvo intención.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se rectifique la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Zogbi presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado el Sr. Vera.

Por su parte, el artículo 115 del Reglamento del torneo indica que “ARTÍCULO 115º: /JUEGO BRUSCO/ El jugador expulsado por juego brusco será sancionado con amonestación a ocho fechas de suspensión. Cuando a consecuencia de dicha conducta antirreglamentaria, lesionara gravemente a otro jugador, la pena podrá elevarse hasta veinticuatro fechas y/o inhabilitación hasta Tres Años.”

En este sentido, toda vez que la falta cometida se efectuó como último recurso, la sanción atribuida por este Tribunal fue morigerada al aplicar 1 (UNA) fecha.

En función de lo expuesto, no corresponde hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Zogbi a favor del Sr. Vera.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


QUINQUELA MARTÍN VS. RÍO NEGRO

Buenos Aires, 1 de julio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Quinquela Martín y Río Negro, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, los Sres. Carlos Ulises, socio N° 884851 fue expulsado por Juego Brusco y el Sr. Macalik Mauro, socio N° 905741, fue expulsado por Agresión física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ulises fue suspendido por 3 (TRES) fechas y el Sr. Macalik fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitados a participar como jugadores, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Parga Alejandro Gabriel, socio N° 769260, en su carácter de delegado, presenta descargo a favor de los Sres. Ulises y Macalik.

En el mismo refiere que se tomó dos semanas para realizar el descargo por los tiempos del torneo. Indica que se castigó excesivamente a los jugadores del equipo Quinquela Martín, toda vez que el Sr. Ulises realizó un foul común, en el que estira su pie para no perder la pelota luego de que recibiera patadas por salir de su área con pelota dominada. Adiciona que el Sr. Macalik también es juzgado con excesivo rigor, toda vez que luego de recibir una severa agresión verbal y un golpe a la pelota que tenía en sus manos, reacciona pegándole una patada a su agresor.

Solicita que el árbitro del partido explique los informes, que se cite al Sr. Gustavo Mazzola y que este Tribunal revea las sanciones aplicadas.

Y CONSIDERANDO

Primeramente, el plazo para presentar descargos es de cinco (5) días hábiles conforme se encuentra publicado en el sitio web del Club.

Que la sanción fue publicada el 11 de junio de 2025, y el descargo fue presentado el día 24 de junio de 2025. Motivo por lo cual, el descargo resulta extemporáneo.

No obstante lo expuesto, el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

A su vez, respecto de la sanción impuesta al Sr. Ulises por 3 (TRES) fechas fue morigerada, toda vez que el art. 115 del Reglamento prevé que aquellos casos donde la falta cometida sea por juego brusco, la escala aplicable es desde una amonestación a ocho fechas de suspensión. Pudieron elevarse en casos graves.

Idéntica es la situación del Sr. Macalik, toda vez que el Reglamento en su art. 116 prevé que para los casos de agresión física el jugador en cuestión será suspendido de tres a doce fechas. Así las cosas, se aplicaron 6 (SEIS) fechas de acuerdo al informe del árbitro.

En este sentido, ambas suspensiones fueron efectuadas a la luz de los informes realizados por los árbitros y de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, en un todo de acuerdo con el Reglamento del torneo.

Aún así, aún considerando que el descargo resulta extemporáneo, el Sr. Parga no presenta pruebas que ameriten el apartamiento a las sanciones oportunamente aplicadas.

En función de lo expuesto, no corresponde hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Parga a favor de los Sres. Ulises y Macalik.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


EZEIZA VS. GUALEGUAYCHU

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y Gualeguaychu, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Palmas Martín, socio N° 908813, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Palmas fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nicolás Raimondo, ha presentado descargo en su calidad de delegado del equipo de Ezeiza, a fin de formular descargo a favor del jugador lesionado, el Sr. Diacovetsky Hernán por la jugada que motivó la sanción antedicha.

Se agravia por cuanto la falta cometida por el jugador Palmas le ocasionó una “rotura de ligamentos cruzados con rotura de menisco”, entre otras lesiones. Refiere en su descargo que la patada que cometió el infractor fue artera, sumamente violenta, de espaldas y sin posibilidad alguna de llegar a la posición de la pelota. Agrega que luego de la falta, el Sr. Diacovetsky tuvo que ser asistido por los médicos presentes y que se retiró con serias dificultades para caminar.

El presentante ofrece como medio probatorio un video donde se visualiza la jugada y el diagnóstico del Dr. Alejandro Rolón, especialista en diagnóstico por imágenes. En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Dicho descargo fue desestimado el pasado 11 de junio. A dicha resolución, se presentó recurso de revisión, aportando nuevos medios probatorios.

Y CONSIDERANDO

Que de acuerdo a los nuevos informes médicos aportados, junto con diversas conversaciones con médicos. Asimismo, se ha dado traslado nuevamente al árbitro, quien informó que la conducta fue agresiva y que luego fue atendido por personal médico del club. 

Teniendo especialmente en cuenta la ampliación de la prueba aportada, que el Sr. Diacovetsky fue atendido por los médicos del club, lo manifestado por el árbitro y los videos aportados, se hace lugar al recurso de revisión planteado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Raimondo a favor del Sr. Diacovetsky y ampliar la sanción al Sr. Palmas Martín, socio N° 908813, a 14 (CATORCE) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TRENQUE LAUQUEN VS. DON BOSCO

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 7 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Trenque Lauquen y Don Bosco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Adhemar Martínez, socio N° 882663, fue expulsado por Agresión Verbal Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martinez fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Adhemar ha presentado descargo, respecto del cual se ha dado traslado a la Dirección de Árbitros el pasado 18 de junio del corriente.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal ha recibido la contestación de la Dirección de Árbitros, por medio de la cual se indica que el árbitro interviniente se habría extralimitado en sus funciones en el fragor del partido, y atento a los reiterados improperios y cuestionamientos que recibió de parte del infractor.

En función de tal circunstancia, y sin perjuicio de que ninguna conducta externa puede justificar agravios como el propinado a la autoridad por el infractor, el tribunal entiende que el contexto de la situación amerita hacer lugar parcialmente al descargo, reduciendo la sanción impuesta en su oportunidad.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Adhemar, se reduce la sanción a la cantidad de 3 (TRES) fechas. Consecuentemente, queda habilitado para desempeñarse como jugador en el equipo Las Palmas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CHIVILCOY VS. DON BOSCO

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 14 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chivilcoy y Don Bosco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Suriano Santino, socio N° 909203, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Suriano fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Villarino Juan Manuel, socio N° 880211, presenta descargo en su calidad de delegado del equipo Don Bosco, a favor del Sr. Suriano.

En el mismo refiere que el Sr. Suriano va a disputar una pelota y pone la pierna, pero se da vuelta sin intención de lastimar al rival.

Ofrece como medios de prueba un registro fílmico de la jugada en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en el video aportado se visualiza la jugada en la que el árbitro impone la tarjeta roja al jugador Suriano.

Asimismo, el informe del árbitro indica que “en una disputa de balón, le propinó un planchazo al rival, sin intención pero violento”.

Revisadas las constancias, corresponde hacer lugar al descargo y reducir la sanción.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Villarino a favor del Sr. Suriano y reducir la sanción a DOS (DOS) fechas.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


PATAGONIA VS. VILLA GESSEL

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 16 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Patagonia y Villa Gessel, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Acosta Agustín Francisco, socio N° 906102, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Acosta fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Acosta ha presentado descargo.

En el mismo relata el marcador del partido iba 4-0, siendo éste el partido por el descenso, donde se jugó con mucha intensidad. Respecto de la jugada que deriva en la infracción, indica que fue una disputa donde la pelota queda picando y en el intento de anticipar al 9 del otro equipo, llega tarde con una plancha. Indica que su intención era ir a la pelota, nunca lastimar al rival.

El presentante no aporta elementos de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se morigere la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Acosta admite parcialmente los hechos, admitiendo que hubo una falta por juego brusco.

Del informe arbitral surge que el Sr. Acosta “jugador N° 15 del equipo Patagonia fue expulsado con roja directo por juego brusco, impactando los tapones en el empeine del rival”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que la jugada fuera una situación normal de juego de la que no haya derivado la violencia suficiente para ser sancionada. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Acosta.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ALMIRANTE BROWN VS. MAIPÚ

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 16 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Almirante Brown y Maipú, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Pellegrini Leandro Adrián, socio N° 601687, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pellegrini fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Pellegrini Leandro Adrián, socio N° 601687, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, no obstante refiere que el insulto que propinó fue propio del juego, no habiendo sido dirigido a ninguna persona en particular.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Pellegrini presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado.

Por su parte, el artículo 113 del Reglamento del torneo indica que “ARTÍCULO 113º: /AGRESIÓN VERBAL AL ÁRBITRO O COLABORADORES/ El jugador que agrediere verbalmente al árbitro o colaboradores, será suspendido de cuatro a doce fechas. Si el autor fuera Delegado, Subdelegado o Director Técnico, la sanción podrá elevarse hasta veinticuatro fechas de suspensión, pidiéndose inhabilitar por Un Año.”

En este sentido, fue ostensiblemente morigerada la sanción de acuerdo a la infracción cometida, resultando entonces correcta la suspensión por 2 (DOS) fechas.

En función de lo expuesto, no corresponde hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Pellegrini.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


AVELLANEDA VS. ARTIGAS

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Avellaneda y Artigas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Piriz Ignacio, socio N° 884349, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Piriz fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción. Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Piriz ha presentado descargo.

Se agravia indicando que le resulta desmedida la sanción, atento a la falta cometida. Indica que durante el partido y cerca de su finalización, tuvo un “encontronazo” con el jugador N° 8 del equipo rival, momento en el que fue algo mutuo. Expone que no hubo agresión física de “piña”, ni de su parte ni la del jugador contrario.

Refiere que el informe arbitral establece que “hubo un golpe de puño al adversario, sin disputar la pelota, en la cara”. Refiere que su actitud no fue la mejor, pero que no hubo golpe de puño en la cara. Ofrece como medio de prueba un testigo, siendo el jugador presuntamente agredido y un video donde aparentemente se visualiza el momento donde cometió la falta. 

En virtud de lo expuesto, se corrió traslado a la Dirección de Árbitros.

Y CONSIDERANDO

Que del traslado a la Dirección de Árbitros surge que si bien se cometió una falta producto de la intención de disputar el balón, la misma no fue con golpe de puño, sino un “manotazo”.

Por lo expuesto, corresponde darle el curso correspondiente.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Piriz y reducir la sanción a 3 (TRES) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 

 


POMPEYA VS. EL BARCO

Buenos Aires, 24 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y El Barco, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Fábrega Nicolas Jaime, socio N° 885601, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fábrega fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Fabrega ha presentado descargo.

Se agravia indicando que el informe arbitral determina que fue responsable de empujar violentamente a un rival y luego patearlo en el cuerpo. Refiere que efectivamente empujó a su adversario, no obstante nunca lo pateó. Agrega que dada la circunstancia del empujón, patearlo implicaría que lo realizó mientras dicho jugador se encontraba en el suelo. Insiste en que no sería capaz de cometer una falta de tal tenor. Ofrece como medio de prueba tres testigos.

Ante la discordancia entre lo declarado por el Sr. Fábrega y lo relatado por el árbitro en su informe, se corrió traslado al mismo.

Y CONSIDERANDO

Que es facultad de este Tribunal valerse de las pruebas correspondientes a fin de emitir las resoluciones. Por su parte, el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA.

A su vez, del traslado conferido al árbitro, surge que el mismo ratifica lo consignado en el informe en cuestión, el cual indica “el jugador mencionado es expulsado como se menciona en los ítems, donde el jugador contrario cae cometiendo dicha falta”. Por su parte, los ítems marcados son agresión física – empujar violentamente – pegar patada en el cuerpo.

Por lo expuesto, corresponde ratificar la sanción de 6 (SEIS) fechas resuelta oportunamente.

RESUELVO

Desestimar el descargo efectuado por el Sr. Fábrega.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


AVELLANEDA VS. ARTIGAS

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Avellaneda y Artigas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Butti fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, presenta descargo.

En el mismo refiere que desde su punto de vista la sanción es desmedida. Ello por cuanto, durante el partido y cerca de su finalización, el jugador N° 8 lo supera en su marca y decide agarrarlo de la remera para cometer infracción. No obstante ello, no lo hace con la intención de lastimarlo, sino a fin de que no siga avanzando hacia su arco.

Relata el contenido del informe arbitral, en el cual se consigna “en una pelota dividida, último recurso, juego brusco, lo agarra del cuello, sin intención de disputar la pelota”.

Admite la falta pero indica que fue una situación de juego. Ofrece como medios de prueba al jugador sobre el que se cometió la falta y aporta un video donde se visualiza parcialmente la jugada.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en un todo de acuerdo con el Art. 23 del Reglamento de rito, los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA consagran el carácter de plena prueba, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que es carga de quien presenta un descargo, aportar la prueba de la que intente valerse. Por su parte, del registro filmográfico aportado por el infractor no se logra visualizar la jugada completa.

Ahora bien, analizadas las constancias de la falta cometida, corresponde morigerar la sanción aplicando 3 (TRES) fechas de suspensión.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Butti y reducir la sanción a TRES (3) fechas.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


TANDIL VS. MATADEROS

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Tandil y Mataderos, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Cavallo Carlos Marcelo, socio N° 909190, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Cavallo fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Cavallo ha presentado descargo.

En el mismo relata que entró al campo de juego por la lesión de un compañero. A los diez minutos de ingresar a la cancha se produce un centro a favor de su equipo, donde relata que los jugadores del equipo rival no paraban de agarrarlos dentro del área. Indica que cuando parte el centro intenta correr al primer palo, y que al abrir las manos para intentar soltarse del rival que lo seguía agarrando, sin querer le pega. No obstante, indica que lo hace sin intención alguna, sólo pretendía perder la marca que tenía.

El presentante no aporta elementos de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se morigere la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Cavallo admite parcialmente los hechos, admitiendo que hubo una falta por juego brusco.

Del informe arbitral surge que el Sr. Cavallo “el infractor le tira un codazo que le impacta en el ojo”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. Por su parte, sin perjuicio de la eventual falta de intención de agredir y que se haya tratado de una supuesta conducta de juego, ello no enerva el carácter violento de propinar un codazo en el ojo y por lo tanto la necesidad de una sanción acorde.

Al margen de la jugada que nos ocupa, los jugadores deben procurar desenvolverse en el campo de juego de manera tal que sus conductas no generen un daño que exceda la normal tolerancia permitida en el marco de un partido de futbol. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Speranza.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


POMPEYA VS. EL BARCO

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y El Barco, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Fábrega Nicolas Jaime, socio N° 885601, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fábrega fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Fabrega ha presentado descargo.

Se agravia indicando que el informe arbitral determina que fue responsable de empujar violentamente a un rival y luego patearlo en el cuerpo. Refiere que efectivamente empujó a su adversario, no obstante nunca lo pateó. Agrega que dada la circunstancia del empujón, patearlo implicaría que lo realizó mientras dicho jugador se encontraba en el suelo. Insiste en que no sería capaz de cometer una falta de tal tenor.

Ofrece como medio de prueba tres testigos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que resulta de gravedad lo informado por el árbitro en relación a lo manifestado por el jugador Frabega.

En este sentido, dada la discordancia manifestada, este Tribunal considera que resulta necesario darle traslado al árbitro del partido a fin de que determine si visualizó que el Sr. Fabrega propinó patadas al jugador contrario.

Por lo expuesto, corresponde darle el curso correspondiente.

RESUELVO

Correr traslado de la denuncia formulada a la Dirección de Árbitros, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


POMPEYA VS. EL BARCO

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pompeya y El Barco, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Lopez Presa Lisandro, socio N° 831257, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lopez fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lopez socio N° 831257, presenta descargo.

En el mismo refiere que el partido fue la semifinal por el ascenso a la A. En este contexto, en el minuto 15 del segundo tiempo en una jugada que era lateral para Pompeya, agarra la pelota un jugador del equipo El Barco, hace el lateral y él va a la disputa contra el delantero. Agrega que en el aire, chocan fuerte.

Agrega que la situación descripta sucedió al lado del banco del equipo El Barco, siendo así que cuando visualizan la jugada todos gritaron exigiendo al árbitro que cobrara a favor de ellos. En dicho contexto va un jugador de El Barco a máxima velocidad y lo golpea muy fuerte en todo el cuerpo y en la cara, logrando derribarlo.

Allí es cuando sucede el tumulto, dado que algunos padres y compañeros de equipo que se encontraban fuera, comenzaron a defenderlo, dado que se encontraba tirado en el piso y el equipo contrario quería seguirlo agrediendo.

Acompaña un video donde se visualiza un jugador en el piso mientras que otro lo patea, no pudiendo este Tribunal determinar quién es dicha persona. De todos modos, indica que allí se puede percibir el nivel de violencia que se encontraba teniendo el equipo El Barco.

Transcurrido el tumulto, que duró unos cuantos minutos, el árbitro saca tarjeta roja al jugador que lo agredió y también al Sr. Lopez. Refiere que nadie podía entender el motivo de su expulsión, cuando había sido él el agredido.

Manifiesta que tuvo una conversación con el árbitro respecto de su expulsión.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde se visualiza el momento en el que se comete la presunta falta del Sr. López, toda vez que tal como éste indica, no se encuentra filmado el hecho dado el lugar de la cancha en el que ocurrió.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en un todo de acuerdo con el Art. 23 del Reglamento de rito, los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA consagran el carácter de plena prueba, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que es carga de quien presenta un descargo, aportar la prueba de la que intente valerse. Por su parte, del registro filmográfico aportado por el infractor no se advierte la situación descripta.

El informe arbitral detalló lo siguiente “el jugador mencionado es expulsado dándole topetazo brusco por la espalda al jugador contrario con uso desmedido de la fuerza”.

Ahora bien, analizadas las constancias de la falta cometida, corresponde morigerar la sanción aplicando 2 (DOS) fechas de suspensión.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Lopez y reducir la sanción a DOS (2) fechas.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


TRENQUE LAUQUEN VS. DON BOSCO

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 7 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Trenque Lauquen y Don Bosco, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Adhemar Martínez, socio N° 882663, fue expulsado por Agresión Verbal Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Martinez fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Adhemar ha presentado descargo.

Se agravia indicando que la expulsión se debió a un reclamo desmedido de su parte, toda vez que el árbitro no detuvo el partido el partido por un jugador en el piso y al terminar la jugada, en vez de ir a cerciorarse por la integridad del jugador que seguía tirado, finalizó el primer tiempo haciendo caso omiso a la situación.

En estas circunstancias, se acerca a atender al jugador, y le indica al árbitro que estaba mal lo que hacía. A tales dichos el árbitro respondió que si no le gustaba, estaba fuera del partido. En dicho acto refiere que no mostró tarjeta roja.

Así las cosas, en el comienzo del segundo tiempo, el delegado Adhemar se encontraba en el banco y el árbitro le dijo a uno de los jugadores “si el gordito aquel no sale del banco, no arranca el partido” (sic.) el jugador le respondió que era un irrespetuoso y todo el equipo comenzó a defenderlo. La reacción del Sr. Adhemar refiere que fue gritarle que era un maleducado y retirarse de la cancha.

Cuando sale del partido, se lo cruza en la puerta del vestuario y le reitera que era un irrespetuoso, agregando que la próxima vez que se dirigiera de esa manera lo iba a resolver de otra manera y no insultando.

Luego de ello, entabló conversaciones con el Sr. Gustavo Mazzola – quien resulta el Director de los árbitros- para exponer su situación y prestar las debidas disculpas.

Ofrece como medio de prueba al Sr. Mazzola.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta, indicando que no se haga extensa al equipo Las Palmas, donde resulta jugador.

Y CONSIDERANDO

Que resulta de gravedad lo informado por el Sr. Adhemar en relación a las manifestaciones formuladas por el árbitro.

Por su parte, se deja constancia que la duplicidad de faltas ocurre por cuanto las sanciones iguales o mayores a 4 (CUATRO) fechas tienen como agravante la suspensión en todos los equipos donde forme parte la persona suspendida. 

En este sentido, dada la gravedad de los hechos relatados, este Tribunal considera que resulta necesario darle traslado a la Dirección de Árbitros.

Por lo expuesto, corresponde darle el curso correspondiente.

RESUELVO

Correr traslado de la denuncia formulada a la Dirección de Árbitros, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


GENERAL ROCA VS. MECHONGUE

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 06 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y Mechongue, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Brusco Dario Andres, socio N° 420693, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Brusco fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Brusco Dario Andres, socio N° 420693, ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que le dijo al árbitro que era un tibio por como cobraba las infracciones, de acuerdo al tenor de las mismas.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la revisión de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Brusco admite parcialmente los hechos, toda vez que indica que tuvo un intercambio con el árbitro, en el cual cuestionó la forma en que cobraba el mismo.

Por su parte, el informe arbitral indica que “empleó lenguaje humillante y ofensivo contra mí. Términos utilizados ‘Sos un tibio, con todas las cagadas que te mandas no nos vas a cobrar el penal en contra’”.

El tenor del contenido de los dichos del infractor Brusco fue contemplado para la morigeración de la sanción, toda vez que el artículo 113 del Reglamento prevé la sanción de 4 a 12 fechas a aquellos jugadores que agregan a árbitros y/o colaboradores.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Brusco.

Regístrese, notifíquese y publíquese


AVELLANEDA VS. ARTIGAS

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 8 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Avellaneda y Artigas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Piriz Ignacio, socio N° 884349, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Piriz fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Piriz ha presentado descargo.

Se agravia indicando que le resulta desmedida la sanción, atento a la falta cometida. Indica que durante el partido y cerca de su finalización, tuvo un “encontronazo” con el jugador N° 8 del equipo rival, momento en el que fue algo mutuo. Expone que no hubo agresión física de “piña”, ni de su parte ni la del jugador contrario.

Refiere que el informe arbitral establece que “hubo un golpe de puño al adversario, sin disputar la pelota, en la cara”. Refiere que su actitud no fue la mejor, pero que no hubo golpe de puño en la cara.

Ofrece como medio de prueba un testigo, siendo el jugador presuntamente agredido y un video donde aparentemente se visualiza el momento donde cometió la falta. 

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en los registros filmográficos aportados, no se logra visualizar con claridad la falta cometida.

Ahora bien, dada la prueba aportada y la diferencia entre lo relatado por el Sr. Piriz y lo consignado por el árbitro, este Tribunal considera que resulta necesario darle traslado al árbitro del partido a fin de que determine si visualizó el golpe de puño.

Por lo expuesto, corresponde darle el curso correspondiente.

RESUELVO

Correr traslado de la denuncia formulada con el contenido videográfico a la Dirección de Árbitros, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUCARÁ VS. CARILÓ

Buenos Aires, 18 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 7 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pucará y Cariló, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Speranza Nicolás, socio N° 886092, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Speranza fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Speranza ha presentado descargo.

En el mismo relata que los hechos por los que fuera sancionado fueron una situación normal del juego, donde se tiró al piso a fin de disputar la pelota y al llegar tarde, golpea al rival. Adiciona que según lo que se visualiza en las cámaras, no fue con intención de lastimar ni provocar ningún tipo de lesión, máxime cuando el rival se levanta rápidamente y continúa el juego.

El presentante no aporta elementos de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se morigere la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Speranza admite parcialmente los hechos, admitiendo que hubo una falta por juego brusco.

Del informe arbitral surge que el Sr. Speranza “el adversario con dominio de pelota es golpeado con tijera de atrás sin disputar la pelota”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que la jugada fuera una situación normal de juego de la que no haya derivado la violencia suficiente para ser sancionada. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Speranza.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


JUNIN VS. GRAL. ALVEAR

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Junín y Gral. Alvear, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Vaquero Facundo Martín, socio N° 900852, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Vaquero fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, la Sra. María Soledad Gonzalez, ha presentado descargo, indicando que la sanción aplicada no corresponde por cuanto el Sr. Vaquero no recibió ninguna sanción en el marco del mencionado partido, ni intervino en ningún incidente, como así tampoco al finalizar el mismo.

Agrega que el Sr. Vaquero jugó únicamente el primer tiempo, transcurriendo el segundo tiempo en el banco de suplentes.

El presentante ofrece como medio probatorio al DT del equipo contario, el Sr. Horacio Lardiés, quien aparentemente visualizó el hecho. En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que del contenido del informe arbitral surge “Cuando termina el partido el jugador N° 7 de Junin me grita ‘arbitro hijo de puta sos un muerto’ en dos ocasiones”.

 

 

 

En tal sentido, se ha corrido traslado al árbitro en cuestión, quien manifestó que no pudo determinar con total certeza quién propinó los insultos, habiendo dos jugadores del equipo de Junín. Así las cosas, se encontraba presente el delegado del mencionado equipo, quien manifestó al árbitro que quien había cometido la falta era el jugador con camiseta N° 7.

Por lo expuesto es que se consignó en el informe arbitral que quien cometió la falta fue el jugador Vaquero.

Ahora bien, habiendo recibido el correspondiente descargo del árbitro y atento la difusa certeza de quién propinó los insultos, no obstante la falta cometida por el equipo Junín existió, este Tribunal resuelve morigerar la sanción impuesta.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la Sra. Gonzalez a favor del jugador Vaquero y reducir la sanción a DOS (2) fechas, las cuales al día de la fecha se encuentran enteramente cumplidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA CUMBRE VS. LOS PRIMOS

Buenos Aires, 11 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 31 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Cumbre y Los Primos, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Fugardo Valentin, socio N° 895642, fue expulsado por Agresión Verbal.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fugardo fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Souss Gabriel ha presentado descargo a favor del Sr. Fugardo Valentin.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado el Sr. Fugardo, y refiere que una vez finalizado el partido, se produjo un tumulto generalizado entre varios jugadores. En tal contexto, el árbitro principal procedió a sancionar con tarjeta roja a un jugador, el cual refiere que no pudo haber identificado correctamente.

Así las cosas, indica que en dicho contexto es que se sanciona al jugador con camiseta N° 22 –el Sr. Fugardo- pero que en ningún momento cometió la falta, toda vez que se encontraba a varios metros del árbitro, alejado del foco del tumulto.

El presentante refiere que remite elementos de prueba, pero no los adjunta.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se omita la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Souss remite descargo a favor del Sr. Fugardo admitiendo que existió un tumulto en el cual participaron diversos jugadores.

Del informe arbitral surge que el Sr. Fugardo “jugador me agredió verbalmente diciendo la concha de tu madre”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que los insultos propinados no fueron directamente al árbitro ni del tenor que surge del informe. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Souss a favor del Sr. Fugardo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

 


LA PLATA VS. SAN NICOLÁS

Buenos Aires, 11 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 1 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos La Plata y San Nicolás, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Ghezzi Cesar Matteo, socio N° 893484, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ghezzi fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ghezzi ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado y refiere que la jugada fue en disputa del balón. Por su parte, indica que ocurrió en un momento de alta intensidad y competitividad del partido, lo cual puede haber influido en la percepción de sus acciones. Al mismo tiempo, refiere que cree los fallos del árbitro han sido “muy discutidos” (sic.)

Lamenta que al intentar patear la pelota, su pié impacte de manera accidental sobre el jugador de San Nicolás. Asume que el reglamento es claro al respecto de las conductas antideportivas, entendiendo que la seguridad de los jugadores es primordial. Sin embargo quiere aclarar que su comportamiento no fue premeditado ni malintencionado, intentando disputar la pelota, llegó a destiempo.

Insiste en que el árbitro confundió la acción, siendo en disputa del balón.

El presentante no aporta elementos de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita se morigere la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ghezzi admite parcialmente los hechos, admitiendo que hubo una falta por juego brusco.

Del informe arbitral surge que el Sr. Ghezzi “el agresor le propina un puntapié de atrás al adversario sin disputa de pelota”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que los insultos propinados no fueron directamente al árbitro ni del tenor que surge del informe. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Ghezzi.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 11 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 25 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los Malvinas y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Naveda Matias, socio N° 895646, fue expulsado por Agresión física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Naveda fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Naveda ha presentado descargo con fecha 9 de junio de 2025.

En ella refiere que no ha tenido conductas antideportivas anteriores, mostrándose siempre como un jugador comprometido con el juego limpio. Agrega que el próximo partido a jugarse resulta ser la final de su equipo.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el plazo para presentar descargos es de cinco (5) días hábiles conforme se encuentra publicado en el sitio web del Club.

Que la sanción fue publicada el 28 de mayo de 2025, y el descargo fue presentado el día 9 de junio de 2025.

En consecuencia, al descargo resulta extemporáneo, por lo que corresponde desestimar el mismo.

Consecuentemente, se desestima el descargo presentado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Naveda.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EZEIZA VS. GUALEGUAYCHU

Buenos Aires, 11 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y Gualeguaychu, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Palmas Martín, socio N° 908813, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Palmas fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nicolás Raimondo, ha presentado descargo en su calidad de delegado del equipo de Ezeiza, a fin de formular descargo a favor del jugador lesionado, el Sr. Diacovetsky Hernán por la jugada que motivó la sanción antedicha.

Se agravia por cuanto la falta cometida por el jugador Palmas le ocasionó una “rotura de ligamentos cruzados con rotura de menisco”, entre otras lesiones.

Refiere en su descargo que la patada que cometió el infractor fue artera, sumamente violenta, de espaldas y sin posibilidad alguna de llegar a la posición de la pelota. Agrega que luego de la falta, el Sr. Diacovetsky tuvo que ser asistido por los médicos presentes y que se retiró con serias dificultades para caminar.

El presentante ofrece como medio probatorio un video donde se visualiza la jugada y el diagnóstico del Dr. Alejandro Rolón, especialista en diagnóstico por imágenes.

En este sentido, se dio traslado el pasado 3 de junio del corriente al árbitro del partido y al Sr. Palmas.

Oportunamente se solicitó la revisión de la sanción impuesta, infiriendo que la misma debía agravarse por la gravedad de la falta cometida.

Y CONSIDERANDO

Que tal como ha dicho este Tribunal, en los registros filmográficos aportados, no se logra visualizar con claridad la gravedad de la falta cometida.

Que el Sr. Palmas ha presentado descargo y el Sr. Arbitro ha confirmado lo antedicho.

Que los informes médicos datan de fecha 27/05/2025, mientras que el partido se jugó el día 24.

En tal sentido, resulta imposible para este Tribunal apartarse del informe realizado por el árbitro en el momento de juego, toda vez que no se encuentra probado el nexo causal entre la falta cometida y la gravedad de la lesión que tiene al día de la fecha el Sr. Diacovetzky Hernán.

Por lo expuesto, desestimar la petición de agravamiento.

RESUELVO

Desestimar la presentación efectuada por el Sr. Nicolás Raimondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


EZEIZA VS. GUALEGUAYCHU

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ezeiza y Gualeguaychu, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Palmas Martín, socio N° 908813, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Palmas fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nicolás Raimondo, ha presentado descargo en su calidad de delegado del equipo de Ezeiza, a fin de formular descargo a favor del jugador lesionado, el Sr. Diacovetsky Hernán por la jugada que motivó la sanción antedicha.

Se agravia por cuanto la falta cometida por el jugador Palmas le ocasionó una “rotura de ligamentos cruzados con rotura de menisco”, entre otras lesiones.

Refiere en su descargo que la patada que cometió el infractor fue artera, sumamente violenta, de espaldas y sin posibilidad alguna de llegar a la posición de la pelota. Agrega que luego de la falta, el Sr. Diacovetsky tuvo que ser asistido por los médicos presentes y que se retiró con serias dificultades para caminar.

El presentante ofrece como medio probatorio un video donde se visualiza la jugada y el diagnóstico del Dr. Alejandro Rolón, especialista en diagnóstico por imágenes.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que en los registros filmográficos aportados, no se logra visualizar con claridad la gravedad de la falta cometida.

Ahora bien, dados los informes médicos aportados este Tribunal considera que la falta cometida podría haber sido mayor a la informada por el árbitro, el cual consignó “Juego Brusco Grave – Puntapié desde atrás – fue en disputa del balón”.

Por lo expuesto, corresponde darle el curso correspondiente.

RESUELVO

Correr traslado de la denuncia formulada con el contenido videográfico (el cual deberá ser solicitado al siguiente correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.) al Sr. Palmas Martín, socio N° 908813, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Conferir vista de la denuncia, la documental aportada y del video a la Dirección de Árbitros.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LANÚS VS. BELGRANO

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 1 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Lanús y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Rodriguez Escudero Benjamin, socio N° 905952, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rodriguez fue suspendido por 6 (SEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rodriguez Escudero ha presentado descargo, indicando que la sanción aplicada no se condice con la falta cometida, como así tampoco con el informe del árbitro.

Indica que en ocasión de que le hicieran una falta directa –la cual era para tarjeta amarilla- empujó por enojo a su rival de Belgrano. Que en dicha ocasión el árbitro visualizó la falta y decidió expulsar a ambos jugadores.  

El presentante ofrece como medio probatorio a un testigo que aparentemente visualizó el hecho. En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que del contenido del informe arbitral surge por un lado “Agresión física – patada en el cuerpo” y en la descripción “no estando el balón en disputa”.

Ante la contrariedad entre lo manifestado por el Sr. Rodriguez Escudero, la coincidencia con el relato del Sr Lopez Presa, y la gravedad de la falta informada, se corrió traslado al coordinador de árbitros, quien procedió a rectificar el contenido del informe, indicando que las conductas observadas por los infractores, no fueron de gravedad, tratándose de un simple empujón en el caso del Sr. Rodriguez, y una jugada de juego brusco en el caso del Sr. Lopez Presa.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado y adecuar la sanción a la falta cometida.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Rodriguez y reducir la sanción a 1 (UNA) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


AVELLANEDA VS. MALVINAS

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 25 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Avellaneda y Malvinas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Zavala Aloisi Augusto, socio N° 880297, fue expulsado por Agresión Física y Agresión Verbal Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Zavala fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Zavala socio N° 880297, presenta descargo.

En el mismo refiere que no participó en la pelea y que únicamente se dedicó a intentar detenerla, separando a los jugadores de ambos equipos. Indica que el Jugador N° 5 del equipo rival intenta quitarle la pelota, y atento a su negativa, intenta sacarle la mano sin violencia. Al insistir el jugador con que le de la pelota, finalmente la patea hacia el lateral.

Indica que como reacción el jugador rival lo empuja y agrede verbalmente, respondiendo a esa provocación con un empujón leve en su pecho con el fin de alejarlo y tranquilizarlo, diciéndole “¿Qué haces boludo? Pará un poco, pará” (sic.) continua relatando que el jugador rival lo golpea con la mano abierta, y que a raíz de ese golpe queda tendido en el suelo.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde se visualiza la riña en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta con su consecuente morigeración.

Y CONSIDERANDO

Que en un todo de acuerdo con el Art. 23 del Reglamento de rito, los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA consagran el carácter de plena prueba, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que es carga de quien presenta un descargo, aportar la prueba de la que intente valerse.

Que del registro filmográfico aportado por el infractor no se advierte la situación descripta, puesto que se trata de una imagen tomada desde lejos, y en la que no se logra individualizar a los participantes, visualizándose un enfrentamiento generalizado.

Sin perjuicio de ello, y de la eventual responsabilidad que tuviera el equipo rival en el inicio de la gresca, lo cierto es que tiene dicho el Tribunal que ninguna agresión justifica responder con otra agresión, sobre todo con conductas como las desplegadas por el infractor.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Zavala.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


MERLO VS. POTRERILLOS

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Merlo y Potrerillos, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Segunda.

En dicho encuentro, el Sr. Pueyrredon Felix, socio N° 907621, fue expulsado por Agresión Verbal Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Pueyrredon fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bilik Gustavo, socio N° 896312, ha presentado descargo a favor del Sr. Pueyrredon.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que el Sr. Pueyrredon le dijo al árbitro “¡como nos anulaste el gol!”. Infiere que lo realizó luego de que cobre una posición adelantada, en tono bajo.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la revisión de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Bilik admite parcialmente los hechos, toda vez que indica el comentario que habría realizado el jugador Pueyrredon.

Por su parte, el informe arbitral indica que “al finalizar el partido, el expulsado se manifiesta con gesto de brazos y gritos al árbitro, reclamando situación del partido, cuando varias veces fue adveritdo”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

Por su parte, el tenor del contenido de los dichos del infractor Pueyrredón fue contemplado para la morigeración de la sanción, toda vez que el artículo 113 del Reglamento prevé la sanción de 4 a 12 fechas a aquellos jugadores que agregan a árbitros y/o colaboradores.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Bilik a favor del Sr. Pueyrredón.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAIPÚ VS. MAR DEL PLATA

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 25 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Maipú y Mar del Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Ricci Santiago Juan, socio N° 902998, fue expulsado por Agresión Verbal Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Ricci fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ricci ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que presta conformidad con el informe arbitral, no obstante quiere aclarar que durante el partido se reiteraron faltas sobre su persona. En ocasión de una falta que desde su subjetividad consideró que fue agresiva sin que el juez la cobrara, insultó indebidamente pidiendo que se cobre la falta.

Agrega que el insulto no tuvo “destinatario directo”, sino que fue un impulso del momento, fruto de su propia impotencia. Considera que dicha actitud no merece la suspensión de 3 (TRES) fechas.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Ricci admite parcialmente los hechos, infiriendo que infirió palabras al aire motivado por el momento del partido.

Del informe arbitral surge que el Sr. Ricci “jugador N° 15 de Maipú insulta directamente al árbitro principal, dice sos un hijo de puta, no cobras nada”.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba donde conste que los insultos propinados no fueron directamente al árbitro ni del tenor que surge del informe. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Ricci.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BELGRANO VS. LANÚS

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 1 de junio de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Lanús, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Augusto López Presa, socio N° 898834, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. López Presa fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. López Presa, socio N° 898834, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere la acción por la cual fue expulsado es de menor gravedad que la informada por el árbitro, máxime cuando en ningún momento fue con intención de agredir al rival.

Por su parte, refiere que su rival lo empujó, sin ocasionarle ningún daño. Agrega que conversaron al finalizar el partido con el árbitro, quien les indicó que la jugada podría ser de tarjeta amarilla.

El presentante ofrece como medio probatorio el momento del video donde se ve la jugada en cuestión (beel up en la cancha 11 al as 19:49 con 50 segundos), pero no lo acompaña.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que en un todo de acuerdo con el Art. 23 del Reglamento de rito, los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA consagran el carácter de plena prueba, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que es carga de quien presenta un descargo, aportar la prueba de la que intente valerse.

Así las cosas, ante la contrariedad entre lo manifestado por el Sr. López Presa, y la coincidencia con el relato del Sr. Rodriguez, se corrió traslado al coordinador de árbitros, quien procedió a rectificar el contenido del informe, indicando que las conductas observadas por los infractores, no fueron de gravedad, tratándose de un simple empujón en el caso del Sr. Rodriguez, y una jugada de juego brusco en el caso del Sr. Lopez Presa.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado y adecuar la sanción a la falta cometida.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Presa y reducir la sanción a 1 (UNA) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


COSTA DEL ESTE VS. ARTIGAS

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Y VISTOS

En fecha 25 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Costa del Este y Artigas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Svetlize Santiago Román, socio N° 896749, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Svetlize fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Paravati ha presentado descargo a favor del Sr. Svetlize.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que fue una falta “fortuita” propia del juego, propia de llegar “a destiempo”. Agrega que en ningún momento hubo una acción intencional.

Por su parte, manifiesta que resulta importante destacar que la expulsión tiene lugar en el segundo tiempo, donde el equipo del aquí infractor iba ganando. A su vez, indica que el Sr. Svetlize no ha cometido faltas con anterioridad.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Paravati admite parcialmente los hechos, infiriendo que fue una típica jugada.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Paravati a favor del Sr. Svetlize.

Regístrese, notifíquese y publíquese


SAENZ PEÑA VS. NAVARRETE

Buenos Aires, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 4 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Sáenz Peña y Navarrete, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Súper Máster.

En dicho encuentro, el Sr. Morgassian Mario, socio N° 665553, fue expulsado por Juego Brusco Grave y Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Morgassian fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Morgassian ha presentado descargo el pasado 19 de mayo del corriente, indicando que se encuentra disconforme con las sanciones emitidas por este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el plazo para presentar descargos es de 5 (CINCO) días desde la publicación de la sanción. Adicionalmente, para el caso de requerir la revisión de la resolución emitida al descargo, cuenta con 5 (CINCO) días desde la publicación de esta última.

Por su parte, respecto a la sanción del Sr. Morgassian, la misma fue publicada con fecha 19 de mayo del corriente, por lo que el planteo resulta extemporáneo.

En este sentido, la sanción impuesta se encuentra firme y no existe posibilidad dentro del Reglamento para su revisión. Es responsabilidad de este Tribunal aplicar las normas correspondientes al torneo, más aún garantizar la igualdad de trato entre los participantes.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el infractor no ha brindado motivos que permitan apartarse de lo decidido, limitándose su planteo a cuestionar el criterio del árbitro.

A este respecto, se pone en conocimiento del presentante que las decisiones tomadas por el tribunal con relación a los incidentes del partido de la referencia, se adoptaron sobre la base de las normas del reglamento y de los hechos volcados en el informe arbitral que se encuentra a disposición de los socios.

Consecuentemente, se desestima el descargo presentado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Morgassian Mario.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


 

SALADILLO VS. J. NEWBERY

Buenos Aires, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 11 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Saladillo y J. Newbery, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

El Sr. Dombrover Adrián Marcio, socio N° 905395, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Dombrover fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Dombrover ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que al recibir una falta muy brusca, la cual le ocasiona una caída, reacciona de manera excesiva. Por su parte, en cuanto a la falta que intenta endilgársele, indica que se trató simplemente de un empujón.

Agrega que en el entre tiempo conversó con el jugador rival involucrado y que ambos quedaron en buenos términos. Adiciona que cree que el árbitro interpretó o vio algo que no sucedió. Considera que debió aplicársele una tarjeta amarilla.

El presentante ofrece como medio probatorio el video de la juzgada respectiva y ofrece como testigo al jugador contra el cual se cometió la falta, el Sr. Wenceslao Flores, Socio N° 900890.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y la anulación de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que la prueba aportada por el Sr. Dombrover no resulta suficiente para modificar lo expuesto por el árbitro en sus informes, por cuanto se visualiza que un jugador empuja con vehemencia a otro, mientras que el árbitro se encontraba físicamente en el medio de dicha situación. Mal puede inferirse que no visualizó correctamente lo sucedido.

Es por estos motivos que el descargo en lo atinente a la reducción de la sanción aplicada será desestimado.

RESUELVO

Desestimar el descargo del Sr. Dombrover.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LIBERTADOR VS. RAUCH

Buenos Aires, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 9 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Libertador y Rauch, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Gonzalez Tejedor Joaquín, socio N° 884814, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gonzalez fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Vidal Pablo, en su carácter de delegado del equipo Libertador ha presentado descargo, indicando que la sanción aplicada no se condice con la categoría de la falta, así como tampoco con el informe del árbitro.

Agrega que el árbitro señala la falta dentro de la categoría “juego brusco”, subcategoría “manotazo”, mientras que luego aclara que el jugador luego de recibir una falta, da un leve empujón por la espalda.

Por su parte, indica que la sanción provisoria es catalogada como agresión física, lo cual no se condice en absoluto con lo informado por el árbitro, en tanto en la clasificación como así tampoco en el detalle, el cual aclara que la falta fue leve.

Solicita se recurra al árbitro y al cuerpo dirigencial arbitral para reveer urgentemente la sanción, la que considera desmedida, y que dista de cualquier falta catalogada como “juego brusco”.

Finalmente indica que un empujón leve luego de recibir una falta jamás puede implicar la sanción de 3 (TRES) fechas a un jugador. Adiciona que podría haberse advertido a ambos jugadores de la situación con una tarjeta amarilla para ambos y evitar el presente proceso.

El presentante no ofrece medios probatorios. En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que del contenido del informe arbitral surge por un lado “golpe de puño o manotazo que llega a destino”, mientras que en la descripción se detalla que luego de haber recibido una infracción el jugador expulsado reacciona con un “leve empujón”.

En este sentido, de acuerdo a la discordancia entre el casillero marcado y la descripción realizada, corresponde darle preponderancia al detalle de la falta cometida.

Por lo expuesto, se admite parcialmente el descargo. 

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Vidal a favor del Sr. Gonzalez y reducir la sanción a 1 (UNA) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS. PUERTO PIRAMIDES

Buenos Aires, 13 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los La Plata y Puerto Pirámides, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Breyaui Juan Cruz, socio N° 510333, fue expulsado por Agresión física y en tumulto generalizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Breyaui fue suspendido por 16 (DIECISEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Breyaui ha presentado descargo, el cual fue debidamente resuelto el pasado 26 de marzo de 2025, en el que se rechazó la presentación por extemporánea.

Seguidamente, con fecha 8 de abril de 2025 se rechazó nuevamente el descargo, por idénticos motivos.

Seguidamente, presenta nuevamente el Sr. Breyaui con fecha 7 de mayo de 2025 descargo, manifestando que el Reglamento en su artículo 116 prevé que para las sanciones impuestas por agresión física la sanción máxima es de 12 fechas, siendo que a él se le impusieron 16.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que la primera presentación del Sr. Breyaui fue desestimada por extemporánea, en virtud de que el infractor presentó su descargo luego de haber transcurrido el plazo de cinco (5) días previsto a tales fines.

Ante el dictado de la resolución que desestimó el descargo del Sr. Breyahui por extemporáneo, el mismo presentó un nuevo descargo que fue tratado como recurso de revisión, en el que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su descargo, sin brindar motivos que ameritaran apartarse de lo decidido en cuanto a la extemporaneidad de su planteo inicial.

Así las cosas, el infractor ha realizado una tercera presentación en la que al margen de reiterar lo expuesto en anteriores oportunidades, reprocha el hecho de que el tribunal lo haya sancionado con una pena superior a la prevista por reglamento. Al respecto, asevera que el Art. 116 del Reglamento dispone como máximo una sanción de doce fechas, la cual podrá ser únicamente elevada cuando existan lesiones graves del jugador agredido, lo cual en este caso no sucede.

De tal manera, y considerando que al infractor se le ha impuesto una sanción de 16 fechas, el mismo cuestiona el apartamiento del reglamento.

Así las cosas, corresponde realizar las siguientes precisiones.

La norma que dispone que ante el descontento con una decisión del tribunal, los infractores deban presentar su descargo en el plazo fijado, responde a criterios de orden, seguridad jurídica, justicia y correcto funcionamiento del tribunal.

No obstante se trata de una norma procedimental y no de fondo, por lo que su aplicación debe realizarse siempre procurando no contrariar normas de fondo.

De tal manera, no escapa al conocimiento del tribunal el hecho de que la aplicación mecánica de una norma procedimental puede llevar en algunos casos a la ocurrencia de afectaciones de derechos.

En el presente, y en cuanto a lo procedimental, el infractor ha sido sancionado la última fecha del año, y ha presentado su descargo en el mes de Marzo, oportunidad en la que los torneos del club estaban próximos a reanudarse. Su presentación ha sido desestimada por extemporánea.

Por otro lado, en cuanto a la normativa de fondo, el infractor ha sido sancionado por agresión física con la cantidad de 16 fechas, cuando el reglamento prevé un máximo de 12, ya que en el caso, no ha habido lesionados de gravedad.

En tal contexto, la aplicación mecánica de la norma formal ha implicado un menoscabo de derecho por cuanto el jugador ha sido sancionado con una graduación superior a la reglamentaria. Frente a ello, corresponde excepcionalmente admitir el planteo en tal sentido, desde que la norma procedimental en modo alguno puede constituir una vía idónea para cercenar derechos.

En el mismo sentido, considerando que la sanción fue impuesta la última fecha del año, el jugador pudo creerse con derecho a peticionar recién al comienzo de los torneos el año entrante.

Se aclara que el planteo será solo admitido en cuanto a la graduación de la sanción, y no en todo lo demás, por no haber aportado el infractor argumentos que motiven modificar el temperamento del tribunal, y atento al modo excepcional en que es admitido elplanteo.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el infractor, y reducir parcialmente su sanción de acuerdo a la graduación reglamentaria.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Breyaui y reducir la sanción a 11 (ONCE) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAENZ PEÑA VS. NAVARRETE

Buenos Aires, 13 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 4 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Saenz Peña y Navarrete, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Marioli Gustavo, socio N° 908636, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Marioli fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Marioli ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que fue una respuesta a una patada que recibió por parte del jugador del equipo rival. Que ante dicha situación se generó un mínimo tumulto, en el cual simplemente le pregunto al jugador rival por qué realizó dicha acción. Que en dicha ocasión es que el árbitro lo expulsa.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la revisión de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Marioli admite parcialmente los hechos, infiriendo que fue una típica jugada.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

Por su parte, respecto de la eventual responsabilidad que tuviera el equipo rival en el inicio de la gresca, lo cierto es que tiene dicho el Tribunal que ninguna agresión justifica responder con otra agresión, sobre todo con conductas como las desplegadas por el infractor.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Marioli.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RAMALLO – AMEGHINO

Buenos Aires, 14 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 11 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los Ramallo y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Barrio Omar, socio N° 903938, fue expulsado por Agresión física y tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Barrio fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Barrio ha presentado descargo el pasado 13 de mayo del corriente, indicando que se encuentra disconforme con las sanciones emitidas por este Tribunal.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el plazo para presentar descargos es de 5 (CINCO) días desde la publicación de la sanción. Adicionalmente, para el caso de requerir la revisión de la resolución emitida al descargo, cuenta con 5 (CINCO) días desde la publicación de esta última.

Por su parte, respecto a la sanción del Sr. Barrio, la misma fue publicada con fecha 16 de abril del corriente, por lo que el planteo resulta extemporáneo.

En este sentido, la sanción impuesta se encuentra firme y no existe posibilidad dentro del Reglamento para su revisión. Es responsabilidad de este Tribunal aplicar las normas correspondientes al torneo, más aún garantizar la igualdad de trato entre los participantes.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el infractor no ha brindado motivos que permitan apartarse de lo decidido, limitándose su planteo a cuestionar el criterio del tribunal.

A este respecto, se pone en conocimiento del presentante que las decisiones tomadas por el tribunal con relación a los incidentes del partido de la referencia, se adoptaron sobre la base de las normas del reglamento y de los hechos volcados en el informe arbitral que se encuentra a disposición de los socios, y en el cual no se informaron hechos que constituyan agravantes tales como la generación de lesiones y demás.

Consecuentemente, se desestima el descargo presentado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Barrio Omar.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BELGRANO VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 13 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Butti fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, presenta descargo. El mismo fue desestimado el pasado 6 de mayo del corriente.

Ante dicho rechazo, el Sr. Agosti Amolio Santino, socio N° 880231, en su calidad de delegado del equipo Avellaneda, presenta recurso de revisión a favor del Sr. Butti.

Refiere que este Tribunal mantuvo la sanción impuesta con fundamento del informe arbitral. Asimismo, indica que se ofreció oportunamente un video como prueba de que los hechos no sucedieron tal como se relatan en el informe arbitral.

A su vez, agrega que en el día 11 de mayo de 2025 conversó con el árbitro Ezequiel Stanil, con presencia del árbitro Gustavo Mazzola – coordinar de árbitros del club -. Que en dicha ocasión les mostró el video, indicando que no hubo golpe de puño y que no hubo encuentro en el suelo. En este acto, presuntamente el Sr. Stanil indica que la acción es confusa, pudiéndose mal interpretar la situación.

Finalmente, solicita la revisión de la sanción, aludiendo que la acción fue confusa.

Y CONSIDERANDO

La presentación del Sr. Agosti será tratada como recurso de revisión.

En este sentido, corresponde resaltar que el delegado se ha limitado a reproducir los argumentos expuestos en su descargo inicial, sin brindar fundamentos y/o pruebas que permitan inferir que la resolución de este Tribunal resultó errada.

Por lo expuesto, se resalta que la posibilidad que tienen los participantes de los torneos de solicitar la revisión de las resoluciones dictadas por este Tribunal no importa una segunda oportunidad de reproducir los argumentos ya expuestos en la etapa de descargo. En efecto, al requerir la revisión de las resoluciones deben invocar nuevos fundamentos y específicamente argumentos que ataquen la resolución dictada.

Que las conversaciones informales mantenidas con árbitros de este Club no resultan hechos nuevos, como así tampoco prueba suficiente.

En el presente caso, tal y como se expuso, el delegado no ha logrado modificar el temperamento adoptado por el tribunal respecto a la confirmación de la sanción aplicada oportunamente, por lo que corresponde desestimar el recurso de revisión presentado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Agosti a favor del Sr. Butti.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


MAR DEL PLATA VS. FIRMAT

Buenos Aires, 13 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 3 de mayo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mar del Plata y Firmat, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Mutri Pablo, socio N° 901098, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Jauregui fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mutri Pablo, socio N° 901098, ha presentado descargo.

Refiere que la única acción que realizó fue la de intentar separar a los jugadores involucrados en la gresca.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos. Agrega que se podrá visualizar la jugada en las cámaras del partido.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Mutri disiente de la infracción, infiriendo que la valoración de los hechos ha sido desacertada por parte del árbitro.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. A su vez, es carga de la persona que realiza el descargo acompañar los elementos de los que intenta valerse.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Mutri.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


TEMPERLEY VS. SAN SALVADOR

Buenos Aires, 6 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 26 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Temperley y San Salvador, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Baglietto Cristian, socio N° 908735, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Baglietto fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Santiago Roca, socio N° 823707, ha presentado descargo en su calidad de lesionado por la jugada que motivó la sanción antedicha.

Se agravia por cuanto la falta cometida por el jugador Baglietto le ocasionó una “luxofractura del tobillo izquierdo de tratamiento quirúrgico”.

A causa de la gravedad de la lesión sufrida, tuvo que realizarse una cirugía de “reducción y osteosíntesis de tobillo izquierdo por luxo fractura grave, suprasindesmal de peroné, con lesión de sindesmosisy ligamento deltoideo”. En dicha instancia, se le colocó una placa con 11 tornillos de anclaje sobre el hueso peroné y una especie de “botón” para sujetar el tobillo.

Consecuentemente, deberá utilizar bota ortopédica, hacer reposo de la pisada por al menos un mes, tomar medicación para infecciones y dolores. Su médico le informó que al menos tendrá una recuperación de SEIS (6) meses.

Respecto de la jugada que ocasionó la lesión, indica que fue a buscar la pelota al borde del área, faltando sólo algunos minutos para finalizar el partido. En dicho momento, el Sr. Baglietto le realiza una plancha lateral con ambas piernas, lo cual ocasiona su caída y consecuente fractura. Por el momento en que sucede, refiere que la jugada era intrascendente.

Agrega que el informe arbitral fue escueto a comparación de la falta cometida, máxime cuando desde el Club llamaron al servicio de emergencias en el momento, toda vez que la lesión era notoria.

El presentante ofrece como medio probatorio fotos tomadas en la posta sanitaria de GEBA el día del partido; Certificado del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Alemán, de fecha 27/4/25, suscripto por el Dr. Benolol; Radiografías del tobillo izquierdo, tomadas en la guardia del Hospital Alemán; Epicrisis, de fecha 4/5/25, suscripta por el Dr. Nicolás Del Sel; Radiografías tomadas luego de la operación; Video del momento de la infracción, filmada por las cámaras de la cancha 6 e Informe arbitral.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Roca aporta abundante material probatorio. En él se visualiza la jugada y se verifica la lesión sufrida.

Que del informe arbitral surge que el infractor habría lesionado al presentante de gravedad.

Que analizadas nuevamente las constancias, se advierte que la sanción inicialmente aplicada, resulta insuficiente, ponderando las graves lesiones que ocasionó la infracción.

Por lo expuesto, este Tribunal no puede pasar por alto la magnitud de la lesión recibida, lo cual motiva a modificar la sanción que recibió el Sr. Baglietto, atento a la conducta totalmente negligente a la hora de desempeñarse como jugador en el partido.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar al descargo formulado por el Sr. Roca, se amplía la sanción a la cantidad de Catorce (14) fechas.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese.


LA PLATA VS. PUERTO PIRAMIDES

Buenos Aires, 6 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los La Plata y Puerto Piramides, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Breyaui Juan Cruz, socio N° 510333, fue expulsado por Agresión física y en tumulto generalizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Breyaui fue suspendido por 16 (DIECISEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Breyaui ha presentado descargo, el cual fue debidamente resuelto el pasado 26 de marzo de 2025, en el que se rechazó la presentación por extemporánea.

Seguidamente, con fecha 8 de abril de 2025 se rechazó nuevamente el descargo, por idénticos motivos.

A su vez, el Sr. Gagliardi Pablo en su carácter de Delegado del equipo Puerto Pirámides,  realizó una nueva presentación en la que reitera los términos de la presentación del Sr. Breyaui Juan Cruz e incluye declaración testimonial escrita de los Sres. Amezqueta Santiago Manuel, socio N° 486455 y Serrago Joaquín, socio N° 900522.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que la primera presentación del Sr. Breyaui fue desestimada por extemporánea. Que la segunda presentación del mismo fue tratada como recurso de revisión, en la cual se aclaró que el infractor se ha limitado a reproducir los argumentos expuestos en su descargo inicial, sin brindar fundamentos que permitan revocar la decisión de desestimar su descargo por extemporáneo.

A su vez, se aclaró que la posibilidad de solicitar la revisión de las sanciones impuestas tiene intrínseca relación con aportar hechos o prueba que no fuera conocida al momento del descargo, es decir, información distinta a la ya brindada inicialmente.

Que los pedidos de recurso de revisión que reproducen lo antedicho en el descargo inicial, no pueden prosperar. Adicionalmente, el recurso presentado resultó extemporáneo.

Por su parte, misma suerte tiene el descargo presentado por el delegado, toda vez que los plazos para la revisión de la sanción impuesta oportunamente al socio Breyaui se encuentran precluidos.

En este sentido, la sanción impuesta se encuentra firme y no existe posibilidad dentro del Reglamento para su revisión. Es responsabilidad de este Tribunal aplicar las normas correspondientes al torneo, más aún garantizar la igualdad de trato entre los participantes.

Insiste este Tribunal en que: si existe un plazo fijado para la presentación de descargos, el mismo debe ser respetado.

En el presente caso, tal y como se expuso ya en dos ocasiones, el infractor no ha logrado modificar el temperamento adoptado por el tribunal respecto a la extemporaneidad de su planteo inicial.

Ahora bien, se mantiene el criterio adoptado para el descargo presentado por su delegado el Sr. Gagliardi.

Consecuentemente, se desestima el descargo presentado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gagliardi Pablo a favor del Sr. Breyaui Juan Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BELGRANO VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 6 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Estarli Juan, socio N° 850230, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Estarli fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sr. Estarli Juan, socio N° 850230, presenta descargo.

En el mismo desconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la sanción fue motivada por un choque involuntario contra el jugador rival, producto del desarrollo natural de la jugada.

Agrega que como reacción instintiva al contacto, extiende los brazos para tomar distancia y poder continuar con la acción. Refiere que en ningún momento existió agresión de su parte.

Resalta que no hubo ningún golpe de puño, como así tampoco conducta violenta por parte de los jugadores involucrados en la jugada. Insiste en que fue una jugada normal dentro del contexto del partido.

Opina que si era pasible de algún tipo de sanción, era una tarjeta amarilla, no así una expulsión directa.

A su vez, menciona que el Juez de Campo no presenció la jugada. Por su parte, que el Juez de Línea no observa la totalidad de lo ocurrido, ocasionando esto último que la interpretación que realizó resulta errónea, motivo por el cual se impuso una sanción desproporcionada en relación a los hechos que motivan el descargo.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde aparentemente se visualiza la jugada en cuestión.

En virtud de lo expuesto, no obstante el Sr. Starli no realiza petición concreta, este Tribunal entiende que solicita la revisión de la sanción impuesta y la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el informe del árbitro respecto de la falta cometida por el Sr. Estarli refiere lo siguiente: “A los 24’ el asistente N° 1 SP –Ezequiel Stanil solicita mi presencia y me informa que el jugador N° 2 del Club Avellaneda lanza un golpe de puño que impacta a un rival (rostro) mientras se encontraban en el suelo luego de una disputa. A raíz de esto luego de levantarse del suelo el jugador N° 9 del Club Belgrano lanza un golpe de puño que impacta en un jugador rival (rostro). Por este motivo, ambos jugadores fueron expulsados del campo de juego. Dejo constancia que el balón se encontraba en disputa en otro sector del campo de juego”

El Sr. Starli portaba camiseta N° 9 en el partido en cuestión.

Que del registro filmográfico aportado por el infractor no se advierte la situación descripta, puesto que se trata de una imagen tomada en medio de una jugada, en la que no se logra individualizar a los participantes.

No obstante esto último, al encontrarse el balón en juego, mal puede inferirse que la jugada que se visualiza en el video fue la que motivó la expulsión del Sr. Starli.

Que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

El video aportado no ha logrado conmover al presente Tribunal.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Estarli.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


AVELLANEDA VS. BELGRANO

Buenos Aires, 6 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres

En dicho encuentro, el Sr. Francisco Luis Jauregui, socio N° 908979, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Jauregui fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Amolio Agosti Santino, socio N° 880231, ha presentado descargo en su calidad de delegado del equipo Avellaneda.

Refiere que durante el transcurso del primer tiempo, el Sr. Jauregui tiene que entrar al campo de juego por una situación inoportuna. Adiciona que a los minutos se produce la expulsión.

Describe que la jugada por la que fue expulsado el Sr. Jauregui es una acción de juego dentro del partido, donde únicamente hay intención de ir a la pelota. En este contexto, el rival llega a “puntear” la pelota y esto motiva la producción de la falta.

Agrega que a su parecer la jugada no es motivo suficiente para una tarjeta roja, toda vez que la jugada no se produce cerca del área. Adiciona que claramente no hay mala intención en la falta cometida.

Finalmente refiere que el Sr. Jauregui jugó por primera vez en el partido referido en GEBA, debido a que tuvo una lesión.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos. Agrega que se podrá visualizar la jugada en las cámaras del partido.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Agosti presta conformidad respecto de los hechos, infiriendo que la valoración de los mismos ha sido desacertada por parte del árbitro.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. A su vez, es carga de la persona que realiza el descargo acompañar los elementos de los que intenta valerse.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Agosti a favor del Sr. Jauregui.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CHUBUT VS. DORREGO

Buenos Aires, 30 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Chubut y Dorrego, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Debole Martín Leonardo, socio N° 845691, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Debole fue suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Debole ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que fue una jugada típica de forcejeo. A su vez, que el juez le cobró la falta acusando de haber realizado un codazo, mientras que él no notó dicha situación.

Agrega que una vez finalizado el partido, el Juez de Línea advirtió al Juez esta situación, admitiendo este último su error.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la revisión de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Debole admite parcialmente los hechos, infiriendo que fue una típica jugada.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Debole.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


BELGRANO VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 6 de mayo de 2025

Y VISTOS

En fecha 27 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Belgrano y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Butti fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, presenta descargo.

En el mismo desconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que considera injustificada la expulsión de la que fue objeto, indicando que en ningún momento incurrió en una conducta violenta y/o antideportiva.

Agrega que la jugada que motivó la expulsión fue un choque involuntario contra un jugador rival, producto del desarrollo natural de la jugada. Especifica que en un movimiento de marca siempre existe contacto físico con el jugador contrario, que en el caso que nos ocupa es tal cual lo que sucedió, una acción del partido.

Destaca que no hubo golpe de puño, ni conducta violenta por parte de ninguno de los jugadores involucrados. Insiste en que se trató de una jugada normal, dentro del contexto del partido.

Opina que si hubiese sido necesario un apercibimiento, lo correcto hubiera sido una tarjeta amarillo, más no una expulsión directa.

Adicionalmente refiere que el Juez de Campo no presenció directamente la jugada, siendo el Juez de Línea –quien no observó la jugada en su totalidad- quien incurrió en una interpretación errónea.

Asegura que ha tenido una charla con el jugador sancionado del equipo Belgrano, donde coinciden en que hubo una mala interpretación de lz jugada y que en ningún momento hubo actitud voluntaria violenta, realizando por tal motivo un reclamo conjunto, pidiendo que se desestime la sanción tanto del jugador del equipo de Avellaneda, como el de Belgrano.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde aparentemente se visualiza la jugada en cuestión.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Butti solicita la revisión de la sanción impuesta y la desestimación de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el informe del árbitro respecto de la falta cometida por el Sr. Butti refiere lo siguiente: “A los 24’ el asistente N° 1 SP –Ezequiel Stanil solicita mi presencia y me informa que el jugador N° 2 del Club Avellaneda lanza un golpe de puño que impacta a un rival (rostro) mientras se encontraban en el suelo luego de una disputa. A raíz de esto luego de levantarse del suelo el jugador N° 9 del Club Belgrano lanza un golpe de puño que impacta en un jugador rival (rostro). Por este motivo, ambos jugadores fueron expulsados del campo de juego. Dejo constancia que el balón se encontraba en disputa en otro sector del campo de juego”

El Sr. Butti portaba camiseta N° 2 en el partido en cuestión.

Que del registro filmográfico aportado por el infractor no se advierte la situación descripta, puesto que se trata de una imagen tomada en medio de una jugada, en la que no se logra individualizar a los participantes.

No obstante esto último, al encontrarse el balón en juego, mal puede inferirse que la jugada que se visualiza en el video fue la que motivó la expulsión del Sr. Butti.

Que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

El video aportado no ha logrado conmover al presente Tribunal.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Butti.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


GENERAL ROCA VS. LAS PALMAS

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 12 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y Las Palmas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Carreira Leonardo, socio N° 413620, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carreira fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Carreira Leonardo, socio N° 413620, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere la acción por la cual fue expulsado es de menor gravedad que la informada por el árbitro, máxime cuando en ningún momento fue con intención de agredir al rival.

Agrega que no ha cometido faltas en sus más de 30 años de trayecto en GEBA, más aún ha reconocido su falta y aceptado la decisión arbitral sin protestas en dicho momento.

El presentante ofrece como medio probatorio un video donde se ve la jugada en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Carreira presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado.

Vuelto a analizar el informe arbitral y la prueba audiovisual ofrecida por el Sr. Carreira,  resulta cierto que la falta cometida es menor.

No obstante lo expuesto supra, sin pasar por alto que la falta cometida por el Sr. Carreira existió y merece una sanción, la valoración inicialmente dada a la conducta resulta excesiva a mérito de lo que surge del video aportado.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Carreira, se reduce la sanción a la cantidad de 1 (UNA) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RAMALLO VS. AMEGHINO

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 11 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ramallo y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

Toda vez que el partido fue suspendido en los primeros 22 minutos de juego por hechos de violencia, el Sr. Maximiliano Basile, DNI 25.021.576, presenta descargo en su carácter de sub delegado del equipo Ramallo.

Primeramente manifiesta que el equipo Ramallo lamenta lo ocurrido. Seguidamente, indica que los hechos de violencia comienzan a partir de una feroz, salvaje e injustificada agresión del jugador N° 2 del equipo de Ameghino.

Continúa indicando que el jugador N° 2 del equipo de Ameghino, le reclamó jugador N° 14 del equipo de Ramallo que no tiró la pelota afuera mientras que un jugador del equipo de Ramallo se encontraba lesionado.

Comienza las agresiones de manera verbal el jugador N° 2 del equipo de Ameghino hacia el jugador N° 14 del equipo de Ramallo, involucrándose luego el jugador N° 7.

Indica que el jugador N° 14 del equipo de Ramallo intenta contener la situación y que en dicho contexto el jugador N° 2 de Ameghino efectúa un golpe de puño y empujón contra el jugador N° 7 de Ramallo, motivo por el cual se cae al piso.

Insiste en que el jugador N° 14 de Ramallo intenta contener la situación. Seguidamente, refiere que el árbitro saca tarjeta roja y expulsa al jugador N° 2 de Ameghino.

Refiere que en dicho momento, el jugador N° 2 de Ameghino escala la violencia contra el jugador N° 7 de Ramallo, que aún se encontraba en el piso, propinándole patadas en la cabeza y golpes de puño.

Se preocupa el subdelegado y dice que el jugador N° 2 de Ameghino propinó patadas en la cabeza del jugador N° 7 de Ramallo, mientras que el jugador N° 14 y el jugador N° 9 del equipo de Ramallo intentaron poner fin a dicha situación de violencia.

 Agrega que el jugador N° 7 de Ramallo en ningún momento agredió al jugador N° 2 de Ameghino.

Indica que en ningún caso se justifica la agresión, pero que en este caso fue la única forma posible de evitar más hechos de violencia.

Se ampara en el art. 34 inc. 7 del Código Penal, indicando que corresponde a legítima defensa de un tercero.

Refiere que ningún jugador del equipo rival defendió o auxilió al jugador N° 2 de Ameghino.

Finalmente, dice que el equipo al que representa entiende que ninguno de sus jugadores deben ser sancionados y solicita que se dé por ganado el partido al equipo de Ramallo.

El presentante ofrece como de prueba una captura de pantalla donde presuntamente el jugador N° 2 de Ameghino pide disculpas por su conducta.

Y CONSIDERANDO

Que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que la prueba aportada por el Sr. Basile no resulta suficiente para modificar lo expuesto por el árbitro en sus informes.

Que no obstante lo mencionado supra, dados los hechos de gravedad que se han sucedido en el juego, corresponde hacer saber que este Tribunal Arbitral ha recibido el video del momento en cuestión del partido por parte del descargo del Sr. Juan M. Luna Gueudet.

En el video no se visualiza el accionar de cada uno de los jugadores de ambos equipos, ni se puede identificar a los participantes.

Al respecto, si bien se puede advertir que el jugador que cae al suelo, -que se identificaría con el N° 7 del equipo Ramallo-, cuando se reincorpora, no comete ningún acto de violencia, el video finaliza antes de la secuencia que motivó la aplicación de las sanciones por lo que no puede tenerse por acreditado que el Jugador N° 7 del equipo Ramallo no haya tenido las conductas que el informe arbitral indica.

En el mismo sentido, tampoco puede identificarse qué tipo de participación tuvieron los restantes jugadores sancionados del equipo Ramallo.

Asimismo, la captura de pantalla aportada carece de valor probatorio, ya que no solo no está demostrada su autenticidad, sino que nada aporta respecto a la conducta de los jugadores sanciones del equipo Ramallo.

Es por estos motivos que el descargo en lo atinente a la reducción de las sanciones aplicadas a los jugadores del equipo Ramallo será desestimada.

Por lo demás, y siendo que los partícipes del equipo Ameghino en los hechos se limitaron a dos jugadores, no corresponde darle por perdido a dicho equipo el encuentro, debiendo estarse a la reprogramación del partido ya dispuesta.

RESUELVO

Desestimar el descargo del Sr. Basile

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RAMALLO VS. AMEGHINO

Buenos Aires, 23 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 11 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ramallo y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Luna Guedet Juan Manuel, socio N° 877116, fue expulsado por Agresión Física y Tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Luna fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Luna Guedet Juan Manuel, socio N° 877116, presenta descargo.

En el mismo refiere que no participó en la pelea y que únicamente se dedicó a intentar detenerla, separando a los jugadores de ambos equipos.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde se visualiza la riña en cuestión. Indica que de allí no se desprende agresión física y tumulto de su parte, que de ser así debería este Tribunal suspender a los 22 jugadores de campo y a los suplentes.

En virtud de lo expuesto, solicita se envíe vídeo del momento en mejor calidad y solicita la revisión de la sanción impuesta con su consecuente morigeración.

Y CONSIDERANDO

Que en un todo de acuerdo con el Art. 23 del Reglamento de rito, los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA consagran el carácter de plena prueba, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Que es carga de quien presenta un descargo, aportar la prueba de la que intente valerse.

Que del registro filmográfico aportado por el infractor no se advierte la situación descripta, puesto que se trata de una imagen tomada desde lejos, y en la que no se logra individualizar a los participantes, visualizándose un enfrentamiento generalizado.

Sin perjuicio de ello, y de la eventual responsabilidad que tuviera el equipo rival en el inicio de la gresca, lo cierto es que tiene dicho el Tribunal que ninguna agresión justifica responder con otra agresión, sobre todo con conductas como las desplegadas por el infractor.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Luna.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


GENERAL ROCA VS. VA LUZUIAGA MAYORES JUNIOR

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 04 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos General Roca y Va Luzuiaga Mayores Junior, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Junior.

En dicho encuentro, el Sr. Gambera Guillermo, socio N° 895677, fue expulsado por Agresión Verbal Leve.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Gambera suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o delegado, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y respecto del informe arbitral, el Sr. Gambera ha efectuado presentación refiriendo que lamenta si el árbitro se ha sentido ofendido y que reitera las quejas que tiene respecto del club.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y no cuestiona la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Gambero utiliza el medio para realizar los descargos a este Tribunal Arbitral para presentar quejas correspondientes a la organización del club.

En función de lo expuesto, la presentación no contiene los elementos necesarios para ser considerados un descargo.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Gambero. A todo evento, este Tribunal de Disciplina no tiene injerencia en la organización del club. Por lo expuesto, las quejas referidas deben transmitirse en donde corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


SAN RAFAEL VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 6 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Lanés Felipe, socio N° 880598, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Lanés fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Lanés, socio N° 880598, presenta descargo.

En el mismo indica que la sanción fue desmedida, toda vez que él propinó insultos por una patada que recibió de un jugador del equipo rival, específicamente del jugador con camiseta N° 8, pero no agredió físicamente a nadie.

A su vez, refiere que luego de ocurrida la patada, recibió diversos empujones contra el alambrado por parte de 3 (TRES) jugadores, a los cuales no reaccionó de ninguna forma.

Por último, por los hechos antes mencionados han sido sancionados él y otro miembro de su equipo; mientras que del equipo rival, no hubo jugadores sancionados.

El presentante ofrece prueba audiovisual.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y la morigeración de la misma, como así también se apliquen sanciones al jugador con camiseta N° 8.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lanés desconoce los hechos por los que fuera sancionado, a saber según el informe arbitral “una vez finalizado el partido el jugador N° 21 Felipe Lanes da un golpe de puño que llega a destino a la cara de un adversario”.

Considerando los registros filmográficos aportados, no se logra visualizar la totalidad de la jugada, pudiendo observarse únicamente el comienzo de la misma.

Por lo expuesto, de las constancias fílmicas aportadas por el infractor, no logra visualizarse que el Sr. Lanes no haya cometido la falta de Agresión Física como afirma.

En tal sentido, es criterio del Tribunal el otorgarle primacía a los informes arbitrales salvo que de la prueba producida por los infractores se desprenda de forma incontrovertible la falsedad total o parcial del informe.

Por otro lado, y respecto de la denuncia formulada, corresponde darle el curso correspondiente.

RESUELVO

Desestimar el descargo formulado por el Sr. Lanes.

Correr traslado de la denuncia formulada con el contenido videográfico (al cual se podrá acceder siguiendo el enlace https://beelup.com/player.php?hash=250410-4-86j3h5) al Sr. Piriz Ignacio Enzo, socio N° 884349, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifieste lo que estime corresponder.

Conferir vista de la denuncia y del video a la Dirección de Árbitros.

Regístrese, notifíquese y publíquese


SAN RAFAEL VS. AVELLANEDA

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 6 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos San Rafael y Avellaneda, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Nuvola Tomás, socio N° 885892, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Nuvola fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Nuvola, socio N° 885892, presenta descargo.

En el mismo indica que la sanción fue desmedida, toda vez que recibió provocaciones del equipo contrario en todo el partido.

El presentante ofrece prueba audiovisual.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y la morigeración de la misma, como así también se apliquen sanciones al jugador con camiseta N° 2.

Y CONSIDERANDO

Que del video aportado se advierte como al finalizar el partido el infractor es provocado por el jugador N° 42 del equipo contrario, e incluso como dicho jugador y el jugador n° 2 del equipo Avellaneda agreden físicamente al rival.

Del mismo surge también como el infractor intenta agredir al jugador N° 42, y como agrede efectivamente al jugador N° 2, ambos del equipo contrario.

En este contexto, el tribunal ha dejado en claro en numerosos antecedentes que el hecho de recibir agresiones en modo alguno puede justificar responder con otra agresión en tanto ello importaría justificar la comisión de infracciones.

No obstante, lo antedicho no implica desconocer el contexto en el cual se dio la conducta reprochada, y si el hecho pudo haberse tratado del ejercicio de la legítima defensa.

En el caso, se advierte que la sanción inicialmente aplicada resulta excesiva considerando el contexto, que no fue volcado en el informe y que se visualiza en el video.

Es por ello que la sanción será reducida.

Por lo demás, y advirtiendo el tribunal la posible comisión de infracciones que no han sido informadas por el réferi, corresponde correr traslado a los implicados en los hechos a los fines de que ejerzan su derecho de defensa.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Nuvola y reducir su sanción a cuatro (4) fechas.

Correr traslado del video aportado por el infractor (al que se podrá acceder al siguiente link: https://beelup.com/player.php?hash=250410-4-m8d3ji) a los Sres. Agosti Amolio Santino, socio N° 880231 y Butti Etchanchu Franco, socio N° 908919, por el plazo de 5 (CINCO) días hábiles para que manifiesten lo que estimen corresponder.

Conferir vista a la Dirección de Árbitros.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CAÑUELAS VS. HURLINGHAM

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 6 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Cañuelas y Hurlingham, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Mezzacasa Santiago, socio N° 899447, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Mezzacasa fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Mezzacasa, socio N° 899447, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, no obstante refiere que el jugador del equipo contrario lo estaba sosteniendo del cuello, motivo por el cual dio el “manotazo” al que refirió el árbitro para expulsarlo del partido.

El presentante ofrece prueba audiovisual.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Mezzacasa presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado.

Considerando los registros filmográficos aportados, toda vez que resulta cierto que el jugador del equipo rival se encontraba empujándolo, es dable aclarar que no lo realizaba agarrándolo del cuello como refiere el Sr. Mezzacasa en su descargo, sino que lo realizó tomándolo de las manos y del pecho.

No obstante lo expuesto supra, sin pasar por alto que la falta cometida por el Sr. Mezzacasa existió y merece una sanción, la valoración inicialmente dada a la conducta resulta excesiva a mérito de lo que surge de la prueba aportada.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Mezzacasa, se reduce la sanción a la cantidad de 3 (TRES) fechas.

Consecuentemente, se deja sin efecto la duplicidad de faltas, quedando habilitado el Sr. Mezzacasa a participar en nombre del equipo Buenos Aires en la próxima fecha.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


LOS REARTES VS CALAFATE

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 05 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Los Reartes y Calafate, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Primera.

En dicho encuentro, el Sr. Fernández Ricardo, socio N° 881125, fue expulsado por Protesta de Fallos.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Fernández suspendido por 1 (UNA) fecha, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o delegado, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Fernández ha presentado descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que en ningún momento propinó insultos.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, indica que acepta la decisión del Tribunal.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Fernández presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que su presentación se limita a la aclaración de que en ningún momento propinó insultos.

Que el Tribunal ya se ha expedido en numerosos antecedentes respecto del contenido que deben tener los descargos, y que los meros cuestionamientos de las sanciones o solicitudes no constituyen un descargo propiamente dicho.

En función de lo expuesto, desestimar el descargo.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Fernández.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril del 2025, reunidos los miembros del tribunal deportivo del Club De Gimnasia y Esgrima (GEBA) a los efectos de analizar el estado de sanciones a socios en el marco de los torneos del club, considerando el inminente comienzo de los torneos correspondientes al ciclo 2025.

 

Y VISTOS

Que el día 21 de Marzo del 2025, se dio comienzo a los torneos correspondientes al período 2025.

Actualmente, existen un cúmulo de jugadores sancionados por las infracciones cometidas durante el torneo del año 2024.

En tal escenario, frente al inminente comienzo de los torneos correspondientes al año en curso, el Tribunal debe resolver como es costumbre, la situación de los jugadores sancionados, considerando el tiempo transcurrido sin que éstos participaran de los torneos y el receso de Verano.

 

Y CONSIDERANDO

Que las sanciones pendientes de cumplimiento al día de la fecha, fueron impuestas en virtud de infracciones al reglamento.

De igual modo, como todos los comienzos de año, corresponde analizar el mantenimiento de la sanción ponderando el tiempo transcurrido durante el receso de verano, y el tiempo que los jugadores infractores no han podido cumplir sus sanciones.

A este respecto, este tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades los fines que pretende alcanzar la imposición de sanciones, esto es el castigo por un lado, y la aprehensión de la reprochabilidad de la conducta, por el otro.

Tales fines se materializan en la imposición de una sanción consistente en la imposibilidad de participar de los partidos por la cantidad de fechas que disponga este tribunal de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.

Teniendo en mira dichos objetivos, este tribunal considera que resulta beneficioso atenuar el efecto de las sanciones impuestas por este tribunal durante el año 2024 y que se encuentren vigentes a Marzo del 2025.

Ello implica la subsistencia de sanciones impuestas por este tribunal durante el año en curso, siempre que superen las 4 (CUATRO) suspensiones, condonándose así hasta 4 (CUATRO) fechas de suspensión.

Las sanciones impuestas por otros órganos del club, tales como el Tribunal Societario  -cuyas resoluciones no pueden ser modificadas por este tribunal- continuarán con plena vigencia.

Lo aquí resuelto, no implicará la eliminación de la sanción, la cual formará parte de los antecedentes del socio, ni la falta de reproche de las conductas que hayan merecido sanción, exhortándose a todos los participantes del torneo, ha adecuar su conducta al reglamento.

De tal manera, ante la comisión de una infracción en el año calendario 2025,  por quienes hayan sido alcanzados por el beneficio aquí otorgado, la condonación inicialmente dispuesta quedará sin efecto, y a la sanción que eventualmente corresponda se adicionará la cantidad de fechas que hayan sido condonadas.

 

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

Reducir en la cantidad de suspensiones pendientes de cumplimiento respecto de las sanciones impuestas en el Torneo 2024, condonándose hasta 4 (CUATRO) fechas por jugador, quedando pendiente las que resten por cumplir para el Torneo 2025, dejando constancia de que la condonación quedará sin efecto para el caso de comisiones de infracciones por los beneficiarios de la presente resolución dentro del año calendario 2025.

Exceptuar de los efectos de la presente resolución a las sanciones que hayan sido impuestas por otros órganos del club, verbigracia: Tribunal Societario, las cuáles subsistirán hasta que el órgano que las dictó, resuelva lo contrario.


MALVINAS VS. BELGRANO

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 30 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Rubaja Franco, socio N° 886320, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rubaja fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rubaja ha presentado descargo.

El mismo fue desestimado el pasado 08.04.2025, motivo por el cual el Sr. Lucas Farina presenta recurso de revisión a favor del Sr. Rubaja.

En virtud de lo expuesto, solicitan nuevamente la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que no se encuentra discutida la falta, sino la gravedad de la misma.

Que a este respecto, considerando la graduación dispuesta por el reglamento, y el hecho de que la conducta se correspondió con una maniobra de juego, revisada la sanción, la misma se advierte excesiva.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será admitida parcialmente.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente a la presentación formulada a favor del Sr. Rubaja y reducir la sanción a 2 (DOS) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


FIRMAT VS. PALPALÁ

Buenos Aires, 15 de Abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 30 de Marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Firmat y Palpalá, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Lautaro Inti Ghezan N° 888296, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Guezan fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Diego Carreira en su calidad de delegado, ha presentado descargo.

En el mismo cuestiona la interpretación que se realizó sobre el Reglamento. En tal sentido, refiere que el informe arbitral no es lo suficientemente claro para aplicar la sanción de 2 (DOS) fechas, toda vez que la falta cometida no implicó Juego Brusco Grave, sino una conducta antirreglamentaria.

El presentante no ofrece medios de prueba.

Y CONSIDERANDO

Que el plazo para presentar descargos es de cinco (5) días hábiles conforme se encuentra publicado en el sitio web del Club.

Que la sanción fue publicada el 1 de Abril de 2025, y el descargo fue presentado el día 10 de abril de 2025.

En consecuencia, al descargo resulta extemporáneo, por lo que corresponde desestimar el mismo.

RESUELVO

Desestimar el descargo del Sr. Diego Carreira a favor del Sr. Lautaro Inti Ghezan

Regístrese, notifíquese y publíquese.


RAMALLO VS. AMEGHINO

Buenos Aires, 15 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 11 de abril de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Ramallo y Ameghino, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

Transcurridos los primeros 22 minutos del juego, fueron expulsados 3 jugadores del equipo de Ramallo y 2 jugadores del equipo de Ameghino por Agresión Física.

Toda vez que las agresiones propinadas por dichos jugadores se tornaron sumamente violentas, el árbitro se vio en la necesidad de suspender el partido para controlar la situación.

Y CONSIDERANDO

Que este Tribunal de Faltas ha sancionado individualmente a cada jugador de acuerdo a su participación en los hechos, a saber: el Sr. Lodi Hugo Hernán, socio N° 849728 fue sancionado con 3 fechas de suspensión, el Sr. Cantisani Eduardo, socio N° 906350, fue sancionado con 4 fechas de suspensión, el Sr. Barrio Omar, socio N° 903938, fue sancionado con 5 fechas de suspensión, el Sr. Luna Guedet Juan Manuel, socio N° 877116, fue sancionado con 2 fechas de suspensión y el Sr. Sarachu Cesar Alejandro, socio N° 895458, fue sancionado con 10 fechas de suspensión.

En un todo de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, este Tribunal de Disciplina ha otorgado las correspondientes sanciones individuales.

En este sentido, y dado que la suspensión fue causada por el accionar de cinco (5) jugadores, y no de todos los integrantes del equipo, a los efectos de evitar perjudicar a quienes no se vieron envueltos en las situaciones violentas descriptas inicialmente, corresponde disponer la reanudación del encuentro, delegando en la subcomisión la coordinación del mismo.

RESUELVO

Se reanude el partido de Ramallo Vs. Ameguino de la categoría Fútbol Mayor Senior, debiendo la subcomisión disponer la fecha, horario y lugar de celebración de los minutos pendientes de dicho encuentro.

Regístrese, notifíquese y publíquese


LA PLATA VS. PUERTO PIRAMIDES

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los La Plata y Puerto Piramides, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Breyaui Juan Cruz, socio N° 510333, fue expulsado por Agresión física y en tumulto generalizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Breyaui fue suspendido por 16 (DIECISEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Breyaui ha presentado descargo, el cual fue debidamente resuelto el pasado 26 de marzo de 2025, en el que se rechazó la presentación por extemporánea.

Frente a dicha resolución, el infractor ha realizado una nueva presentación en la que reitera los términos de su presentación inicial.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que la primera presentación del Sr. Breyaui fue desestimada por extemporánea.

Frente a la nueva presentación, la cual será tratada como recurso de revisión, corresponde resaltar que el infractor se ha limitado a reproducir los argumentos expuestos en su descargo inicial, sin brindar fundamentos que permitan revocar la decisión de desestimar su descargo por extemporáneo.

En este sentido, la posibilidad que tienen los participantes de los torneos de solicitar la revisión de las resoluciones dictadas por este tribunal no importa una segunda oportunidad de reproducir los argumentos ya expuestos en la etapa de descargo. En efecto, al requerir la revisión de las resoluciones deben invocar nuevos fundamentos y específicamente argumentos que ataquen la resolución dictada.

Ello así, ya que los términos resultan perentorios, y el derecho dejado de ejercer en el plazo previsto, no puede ser ejercido luego, puesto que ello importaría confrontar con las normas procedimentales y particularmente con el derecho a la igualdad de trato.

Si existe un plazo fijado para la presentación de descargos, el mismo debe ser respetado.

En el presente caso, tal y como se expuso, el infractor no ha logrado modificar el temperamento adoptado por el tribunal respecto a la extemporaneidad de su planteo inicial, por lo que corresponde desestimar el recurso de revisión presentado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Breyaui.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PARANA VS. PUERTO PIRAMIDES

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 30 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Parana y Puerto Pirámides, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Blanes Quiroga Sebastián Lucas, socio N° 908593, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Blanes fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Sebastián Blanes, socio N° 908593, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que el jugador del equipo contrario lo estuvo provocando en todo el partido.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Blanes presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso. Tal extremo no se verá cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

Por su parte, la conducta sancionable de un jugador no justifica la reacción del otro en términos violentos y/o en hechos que pudieran ocasionar una lesión, resultando inadmisible tales inconductas en el campo de juego.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Blanes.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARUPA VS. CAÑUELAS

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carupá y Cañuelas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Repetti Tomás Bruno, socio N° 909052, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Repetti fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Repetti Tomás Bruno, socio N° 909052, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la riña la comenzó el equipo rival.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde se visualiza la riña en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Repetti presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado, solicitando la morigeración de la sanción en virtud de haber sido el equipo rival quien inició el ataque.

Que de las constancias fílmicas aportadas por el infractor, no logran visualizarse los supuestos hechos denunciados por éste.

En tal sentido, es criterio del Tribunal el otorgarle primacía a los informes arbitrales salvo que de la prueba producida por los infractores se desprenda de forma incontrovertible la falsedad total o parcial del informe.

En el presente caso, la prueba ofrecida nada demuestra por lo que el descargo será desestimado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Repetti.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


MALVINAS VS. BELGRANO

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 30 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Malvinas y Belgrano, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Rubaja Franco, socio N° 886320, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Rubaja fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Rubaja ha presentado descargo.

En el mismo, afirma que el árbitro indica que efectuó una “plancha” aseverando que no se tiró al suelo, ni fue “con los tapones”. Que a lo sumo se ha cometido una falta normal dentro del área, pero no de la gravedad que se le endilga.

Asimismo, indica que las cámaras de la cancha 11 se encontraban sin funcionamiento aquel día, motivo por el cual no puede acompañar los videos.

El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio de dos personas, las cuales indica son del equipo contrario.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Rubaja presta conformidad con el hecho de haber cometido una falta dentro del área.

Que sin perjuicio de que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos, no amerita producir la ofrecida en este caso en atención al reconocimiento de la sanción que se le imputa al Sr. Rubaja.

Considerando lo expuesto, a criterio de este Tribunal y en entera consonancia con las reglas aplicables, se le ha consignado al Sr. Rubaja una sanción de 3 (TRES) fechas de suspensión, es decir dentro de la escala prevista para este tipo de infracciones.

En tal sentido, resulta irrelevante la prueba testimonial ofrecida e inconducente en lo que respecta al árbitro asistente del partido, ello toda vez que quien resolvió expulsar al jugador e informar la infracción cometida es el árbitro principal, revistiendo calidad de autoridad durante el encuentro y siendo su criterio aquel que prevalece por sobre el del resto de los árbitros asistentes.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Rubaja.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


ROSAS VS. PUERTO MADRYN

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Rosas y Puerto Madryn, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Máster.

En dicho encuentro, el Sr. Frino Pablo Alejandro, socio N° 886158, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Frino fue suspendido por 4 (CUATRO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Frino Pablo Alejandro, socio N° 886158, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que el jugador del equipo contrario cometió primeramente la falta. A su vez, refiere que el jugador del equipo contrario recibió una suspensión de 2 (DOS) fechas, mientras que a él se le han impuesto 4 (CUATRO).

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Frino presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado.

Vuelto a analizar el informe arbitral, toda vez que resulta cierto que el jugador del equipo rival cometió primeramente una falta, también es cierto que la falta cometida por éste último resultó de menor gravedad que la cometida por el Sr. Frino.

No obstante lo expuesto supra, sin pasar por alto que la falta cometida por el Sr. Frino existió y merece una sanción, la valoración inicialmente dada a la conducta resulta excesiva a mérito de lo que surge del informe.

En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al descargo formulado.

RESUELVO

Hacer lugar parcialmente al descargo formulado por el Sr. Frino, se reduce la sanción a la cantidad de 3 (TRES) fechas.

Consecuentemente, se deja sin efecto la duplicidad de faltas, quedando habilitado el Sr. Frino a participar en nombre del equipo San Salvador en la próxima fecha.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARUPA VS. CAÑUELAS

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carupá y Cañuelas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedia.

En dicho encuentro, el Sr. Farina Santino, socio N° 896020, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Farina fue suspendido por 5 (CINCO) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Farina Santino, socio N° 896020, presenta descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que la riña la comenzó el equipo rival.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde se visualiza la riña en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Farina presta conformidad respecto de los hechos por los que fuera sancionado.

Que del registro filmográfico aportado por el infractor no se advierte la situación descripta, puesto que se trata de una imagen tomada desde lejos, y en la que no se logra individualizar a los participantes, visualizándose un enfrentamiento generalizado.

Sin perjuicio de ello, y de la eventual responsabilidad que tuviera el equipo rival en el inicio de la gresca, lo cierto es que tiene dicho el Tribunal que ninguna agresión justifica responder con otra agresión, sobre todo con conductas como las desplegadas por el infractor.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Farina.

 Regístrese, notifíquese y publíquese.


PILAR VS. CERRI

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Pilar y Cerri, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil 4ta Infantil.

En dicho encuentro, el Sr. Hernán Muszkat, socio N° 849547, fue expulsado por Protesta de Fallos.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Muszkat suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o delegado, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Muszkat ha presentado descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que sobre los mismos pidió oportunamente disculpas al árbitro.

El presentante no ofrece medios de prueba.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Muszkat presta conformidad con los hechos por los cuales fuera sancionado.

Que su presentación se limita a la solicitud de morigeración de la sanción apelando al hecho de haber pedido disculpas.

Que el Tribunal ya se ha expedido en numerosos antecedentes respecto del contenido que deben tener los descargos, y que los meros cuestionamientos de las sanciones o solicitudes no constituyen un descargo propiamente dicho.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Muszkat.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


NEUQUÉN VS. RÍO CUARTO

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Neuquén y Río Cuarto, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Tercera.

En dicho encuentro, el Sr. Espinoza Mateo, socio N° 903591, fue expulsado por Juego Brusco Grave.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Espinoza fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Ruiz Ariel Marcelo, socio N° 842989, en su carácter de delegado presenta descargo a favor del Sr. Espinoza.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que si bien la falta fue cometida, no con la gravedad que describe el informe del árbitro.

El presentante ofrece como medio de prueba un vídeo donde se visualiza la jugada en cuestión.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que  de las constancias aportadas surge que el jugador tenía el balón y que avanzando fuera del área se topa con un jugador del equipo rival, generando un choque entre ambos, impactando el infractor con el rival desde abajo.

Que dicha situación no se condice con el contenido del informe arbitral, en tanto el jugador no ha golpeado al rival por arriba de la rodilla.

Por consiguiente, corresponde admitir parcialmente el descargo formulado por el infractor.

RESUELVO

Admitir parcialmente la presentación formulada por el Sr. Ruiz en representación del Sr. Espinoza y reducir la sanción de dos (2) a una (1) fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO PIRÁMIDES VS. LA PLATA

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Solari Vazquez Santiago Hernán, socio N° 499567, fue expulsado por Agresión Física y en tumulto generalizado.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Solari fue suspendido por 16 (DIECISEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, el infractor presentó un descargo que fue desestimado por el Tribunal

Contra dicha resolución el Sr. Bautista Julián Castro Anson, socio N° 499444, en su carácter de delegado presenta un recurso de revisión.

En el mismo cuestiona la gravedad de la sanción la cual resultaría superior a la prevista en el reglamento.

Asimismo, reprocha el hecho de que no se haya requerido la rectificación o ratificación del informe.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la morigeración de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el presentante cuestiona la gravedad de la sanción por el hecho de resultar superior a la prevista en el reglamento.

En tal sentido, cabe recordar que el infractor fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el Art. 116 del reglamento, la cual fue cometida de manera reiterada y la falta prevista en el Art. 126 resultando de aplicación las sanciones previstas en ambos artículos, de lo cual resulta un total de fechas superior al previsto para tan solo uno de las faltas cometidas.

No obstante ello, y analizando los nuevos argumentos traídos por el presentante, se advierte que aún contemplando las dos infracciones cometidas la sanción resulta excesiva.

Es por ello que corresponde admitir parcialmente el descargo.

RESUELVO

Admitir parcialmente el descargo presentado por el Sr. Castro Ansón, y reducir la sanción del Sr. Solari Vazquez a la cantidad de trece (13) fechas.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


CARUPÁ VS. CAÑUELAS

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Carupá y Cañuelas, correspondiente a la categoría Fútbol Juvenil Intermedio.

En dicho encuentro, el Sr. Carreras Conrado Sebastián, socio N° 882453, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Carreras Conrado fue suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Carreras Conrado ha presentado descargo.

En el mismo, indica que en el partido se suscitó una pelea entre los jugadores, de la cual él no habría participado. Agrega que al finalizar el partido aclaró dicha situación al árbitro, quien desestimó su petición.

Por su parte, niega haberle propinado un empujón a un jugador del equipo rival, el cual habría falseado su reacción.

El presentante ofrece como medio de prueba el testimonio de dos personas, de las cuales Juan Ignacio Venarotti resulta ser jugador de Carupá y Salvador Basavilbaso no aclara qué implicancia tuvo en el hecho que nos ocupa.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el infractor cuestiona el contenido del informe arbitral, aseverando que no ha cometido la falta que se le atribuye.

Que respecto de la prueba testimonial ofrecida, el Tribunal en numerosos antecedentes ha puesto de manifiesto el criterio restrictivo con el que dicha prueba es admitida, quedando reservada para casos de extrema gravedad o en los cuales se aprecien irregularidades manifiestas en el informe arbitral.

A la luz de tales criterios, el caso en análisis no reviste de las características que habiliten hacer lugar a la prueba testimonial. A su vez, repárese en el hecho de que el infractor no ha indicado si los testigos ofrecidos se encontraban dentro del campo de juego disputando el partido al momento de suceder los hechos –circunstancia que se descarta ya que no obran incluidos dentro de las planillas – o bien si se encontraban en el lugar en calidad de espectadores, extremo que tampoco puede ser verificado por el tribunal.

En función de todo lo expuesto, la solicitud de reconsideración será desestimada.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Carreras Conrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO MADRYN VS. ROSAS

Buenos Aires, 08 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 29 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Madryn y Rosas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Máster.

En dicho encuentro, el Sr. López Adrián, socio N° 909184, fue expulsado por Agresión Física.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. López fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. López ha presentado descargo.

En el mismo rechaza parcialmente los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que no cometió ninguna falta, ya que los empujones que se encontraba propinando eran lícitos y una situación de juego. A su vez, refiere que el línea presenció dicha situación, sugiriendo al árbitro que saque tarjeta amarilla.

El presentante no ofrece ningún medio probatorio que acredite sus meros dichos.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta y solicita la revisión de la misma.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Lopez presta conformidad respecto de los hechos, infiriendo que la valoración de los mismos ha sido desacertada por parte del árbitro.

Se adelanta que se desestimará el descargo toda vez que el Art. 23 del Reglamento de rito consagra el carácter de plena prueba con el que están dotados los informes arbitrales labrados en el marco del Torneo de Fútbol Interno de GEBA, salvo que el mismo se vea desvirtuado por otras probanzas del proceso.

Tal extremo no se ve cumplido en autos toda vez que el presentante ha omitido ofrecer prueba. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

En función de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. López.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


Palpala vs. Suipacha

Buenos Aires, 01 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 22 de marzo del corriente se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Palpalá y Suipacha, correspondiente a la categoría Fútbol Mayor Senior.

En dicho encuentro, el Sr. Bagnato Martín Socio N° 905971, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Bagnato ha sido suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Bagnato ha presentado descargo.

En el mismo reconoce los hechos por los cuales fuera sancionado, refiere que es la primera sanción que posee en el torneo y alega que la falta fue cometida sin intencionalidad, tratándose de maniobras cometidas sin intenciones de cometer la falta. En tal sentido, asegura que la sanción ha sido excesiva.

El presentante ofrece como medio de prueba el video del partido.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Bagnato no cuestiona los hechos por los que fuera sancionado, sino la graduación de la misma.

Previo, corresponde mencionar que de la sola lectura del glosario contenido en el Reglamento de rito (art.9), se advierte que se entiende por “Juego Brusco” toda jugada o maniobra deportiva encaminada a trabar antirreglamentariamente a un jugador, con o sin intención de lastimar al rival. De manera que, sin perjuicio de que el Sr. Bagnasco haya cometido la falta al solo efecto de ganar la posesión del balón y sin intención de lastimar al rival, lo cierto es que existen determinadas acciones de juego que los jugadores deben evitar, y cuya comisión implica una clara asunción de riesgos en cuanto a la posibilidad de que el rival salga lastimado y/o herido, circunstancia que configura per se una conducta temeraria pasible de una sanción mayor a una jugada de juego brusco ordinaria, por ende mayor a una mera amonestación. Máxime cuando menciona que realizó la misma maniobra por la cual ya tenía una tarjeta amarilla, en cuestión, a todas luces podía suponer que una acción del mismo tenor llevaría a una tarjeta roja con la correspondiente intervención de este Tribunal de Disciplina.

Que este Tribunal ya tiene dicho que es una facultad discrecional propia proceder a la producción de prueba ofrecida por los socios en sus descargos. No obstante, es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa. El vídeo no resulta suficiente por cuanto no se visualiza la maniobra.

En tal sentido, este Tribunal ya ha fallado numerosas veces afirmando que “Es absoluta responsabilidad del presentante aportar todos los elementos de prueba de los cuales intente valerse para ejercer su defensa”.

Sin perjuicio de que el informe arbitral hace plena prueba, conforme lo establece el Art. 23 del Reglamento de rito, el Sr. Bagnato no ha logrado desvirtuar el mismo.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Bagnato.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


MECHONGUE VS. LAS PALMAS

Buenos Aires, 01 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 24 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Mechongue y Las Palmas, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Agustoni Felipe Guillermo, socio N° 845501, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Agustoni suspendido por 3 (TRES) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Agustoni ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado, y refiere que el árbitro se encontraba de espaldas cuando se cometió la presunta falta, motivo por el cual no la visualizó. Asimismo, indica que la misma no fue realizada por su persona, habiendo el jugador del equipo contrario simulado la misma para su beneficio. En tal sentido, asegura que no habría cometido ninguna falta.

El presentante ofrece medios de prueba, incluyendo un video.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que de las compulsas del registro videográfico, no se logra identificar la situación descripta por el infractor.

No obstante, se advierte que resulta cierto lo indicado por el Sr. Agustoni en cuanto a la ubicación del árbitro en el campo de juego.

Asimismo, y sin perjuicio de las pruebas aportadas, analizada la sanción a la luz del reglamento y del criterio aplicado por el tribunal con relación a la conducta concreta, la sanción resulta excesiva.

Por todo ello, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo del Sr. Agustoni.

RESUELVO

Admitir parcialmente la presentación formulada por el Sr. Agustoni y reducir su sanción de 3 a 1 fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO PIRAMIDES VS. CERRO BAYO

Buenos Aires, 01 de abril de 2025

Y VISTOS

En fecha 23 de marzo de 2025 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y Cerro Bayo, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores Libres.

En dicho encuentro, el Sr. Mateo Garcia Berro, Socio N° 481233, fue expulsado por Juego Brusco.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Berro fue suspendido por 2 (DOS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Berro ha presentado descargo.

En el mismo refiere que la agresión la comenzó el jugador del equipo contrario, quien infiere le pegó con el codo en la cabeza y una leve patada que casi lo hace caer. Por lo expuesto, refiere que luego le propinó un leve empujón, del cual se arrepiente.

El presentante ofrece como medio de prueba material fílmico.

En virtud de lo expuesto, solicita la revisión de la sanción impuesta.

Y CONSIDERANDO

Que el Sr. Berro reconoce los hechos por los cuales fue sancionado.

De tal manera, en nada incide el hecho de que la agresión haya sido comenzada por un tercero, desde que es criterio de este tribunal que las agresiones físicas no resultan justificadas por conductas previas.

Sin perjuicio de ello, considerando que la conducta no califica como una agresión grave, la sanción impuesta fue de 2 (dos) fechas, por haber este Tribunal de Disciplina compulsado los registros audiovisuales del partido. En este sentido, la sanción impuesta fue considerando dichos hechos, morigerando la sanción al momento de la imposición.

En función de lo expuesto, corresponde desestimar el descargo formulado.

RESUELVO

Desestimar la presentación formulada por el Sr. Berro.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO PIRAMIDES VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 15 de Diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Yahia Martín Nicolás Socio N° 510660, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador y desorden o tumulto.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Yahiafue suspendido por 7 (SIETE) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Yahia ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que al finalizar el encuentro, se habría suscitado un tumulto entre jugadores de ambos equipos, donde pudieron advertirse empujones y manotazos en forma general. En ese momento, el presentante refiere haber visto que un rival habría agredido a uno de sus compañeros, como consecuencia, el Sr. Yahia se habría aproximado a separarlos y lo habría empujado e insultado, pero no lo habría agredido.

Asimismo, plantea la inconsistencia del informe arbitral dado que el árbitro no habría podido aclarar hacia quien fue dirigida la agresión informada respecto del Sr. Yahia.

El presentante ofrece como medio de prueba una constancia fílmica que acreditaría sus dichos y el testimonio de un integrante del equipo médico de casilla, sin aportar los datos mínimamente requeridos.

Y CONSIDERANDO

Que compulsadas que fueron las constancias fílmicas, no resulta posible identificar a los participantes ni las conductas.

Por otro lado, la prueba testimonial ofrecida, será desestimada en virtud de no poder determinar la efectiva presencia del testigo en lugar de los hechos y considerando el criterio excepcional de aplicación en la procedencia de esta prueba.

Por consiguiente, no habiendo sido desvirtuado el informe arbitral, el descargo será desestimado.

RESUELVO

Desestimar el descargo presentado por el Sr. Yahia.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO PIRAMIDES VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 26 de Diciembre de 2024

Y VISTOS

En fecha 15 de Diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Solari Vázquez Santiago Hernán Socio N° 499567, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Solari Vázquez fue suspendido por 16 (DIECISEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Solari Vázquez ha presentado descargo.

Afirma que previo a la finalización del partido y en el marco de una jugada cae al suelo junto con un jugador del equipo rival. Luego de levantarse refiere que el partido finalizó, siendo abordado por el rival desde atrás con un golpe en la espalda. Esta situación habría motivado una reacción del infractor, quien fue interceptado por otros miembros del equipo rival, generándose un tumulto entre jugadores de ambos equipos.

En tal sentido, niega haber agredido con golpes de puño y/o punta pies.

Cuestiona el hecho de que no se haya identificado al jugador presuntamente agredido.

Finalmente, ofrece como medio de prueba una constancia fílmica que acreditaría sus dichos y el testimonio de un supuesto espectador.

Y CONSIDERANDO

Que compulsadas que fueron las constancias fílmicas, no resulta posible identificar a los participantes ni las conductas.

Por otro lado, la prueba testimonial ofrecida, será desestimada en virtud de no poder determinar la efectiva presencia del testigo en lugar de los hechos y considerando el criterio excepcional de aplicación en la procedencia de esta prueba.

Por consiguiente, no habiendo sido desvirtuado el informe arbitral, el descargo será desestimado.

RESUELVO

Desestimar el descargo presentado por el Sr. Solari.

Regístrese, notifíquese y publíquese.


PUERTO PIRAMIDES VS. LA PLATA.

Buenos Aires, 26 de Marzo de 2025

Y VISTOS

En fecha 15 de Diciembre de 2024 se llevó a cabo el encuentro entre los equipos Puerto Pirámides y La Plata, correspondiente a la categoría Fútbol Mayores.

En dicho encuentro, el Sr. Juan Cruz Breyaui N° 510333, fue expulsado por Agresión de hecho al jugador.

A consecuencia de dicha conducta, el Sr. Juan Cruz Breyaui fue suspendido por 16 (DIECISEIS) fechas, quedando inhabilitado a participar como jugador y/o como responsable de equipos, en cualquiera de los torneos de Fútbol organizados por el club, durante la vigencia de la sanción.

Que ante dicha sanción, y contra el informe arbitral, el Sr. Juan Cruz Breyaui ha presentado descargo.

En el mismo rechaza los hechos por los cuales fuera sancionado. En tal sentido, refiere que al finalizar el encuentro, se habría suscitado un tumulto entre jugadores de ambos equipos, donde pudieron advertirse empujones y manotazos en forma general. En ese momento, el presentante refiere haber visto que un rival habría agredido a uno de sus compañeros, como consecuencia, el Sr. Breyaui se habría aproximado a separarlos y lo habría empujado e insultado, pero no lo habría agredido.

Asimismo, plantea la inconsistencia del informe arbitral dado que el árbitro no habría podido aclarar hacia quien fue dirigida la agresión informada respecto del Sr. Breyaui.

El presentante ofrece como medio de prueba una constancia fílmica que acreditaría sus dichos y el testimonio de un integrante del equipo médico de casilla, sin aportar los datos mínimamente requeridos.

Y CONSIDERANDO

Que el plazo para presentar descargos es de cinco (5) días hábiles conforme se encuentra publicado en el sitio web del Club.

Que la sanción fue publicada el 18 de Diciembre de 2024, y el descargo fue presentado el día 07 de Marzo de 2025.

En consecuencia, al descargo resulta extemporáneo, por lo que corresponde desestimar el mismo.

RESUELVO

Desestimar el descargo del Sr. Breyaui

Regístrese, notifíquese y publíquese